SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1149/01-R
Fecha: 30-Oct-2001
a)
Los recurridos, en su informe escrito de fs. 32 a 35, sostienen lo que se anota a continuación: a) el 28 de agosto del presente año se celebró la audiencia de apelación de medida cautelar, en el recurso planteado por los imputados Gary Waldo Suárez Levi, Luis Bekman Littman y José Prudencio Vargas, en razón a que el Juez Cautelar negó la solicitud de cesación de su detención preventiva; b) luego de escuchar a ambas partes, revocaron el Auto apelado y concedieron “el beneficio de libertad”; c) para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los requisitos indicados por el art. 233 de la Ley Nº 1970, cuyo primer elemento, referido a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir que los imputados son con probabilidad autores o partícipes de los hechos que se investigan, no ha sido considerado por su Tribunal ya que esa “es tarea del Tribunal de Sentencia”; d) no efectuaron la consideración del primer requisito que señala el citado art. 233 “por la sencilla y elemental razón contenida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado” (sic), ya que significaría conculcar el principio de presunción de inocencia; en ese entendido el punto de discusión fue el segundo requisito que dispone la norma anotada; e) se demostró que los tres imputados tienen domicilio y familia en el país; se les impuso la medida cautelar del arraigo para que no abandonen Bolivia, y no se evidenció ninguna circunstancia que haga presumir el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; f) por todo lo relatado, consideraron que era necesaria la aplicación del art. 239-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, dentro del marco de los arts. 7, 221, 222, de dicho Código, 7 y 9 de la Constitución Política del Estado; g) el recurrente no tiene personería para representar al Ejército y no ha precisado los derechos que supuestamente se lesionaron; h) de acuerdo al art. 250 de la Ley Nº 1970, el Auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio, por lo tanto, el recurrente no puede utilizar el Amparo Constitucional en sustitución de los medios que la Ley establece. Piden se declare improcedente el Recurso, “con costas, daños y perjuicios” (sic).
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 4.-
- CONSIDERANDO:
- los propios recurridos son quienes han manifestado expresa y claramente,
- , al no haber realizado esa valoración legal obligatoria y conceder medidas sustitutivas a los imputados sin evaluar ese previo requisito, y sin haber fundamentado su determinación en uno de los casos previstos por el art. 239 de la Ley Nº 1970, los recurridos han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad jurídica
- POR TANTO: