SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1149/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1149/01-R

Fecha: 30-Oct-2001

a)

Los recurridos, en su informe escrito de fs. 32 a 35,  sostienen lo que se anota a continuación: a) el 28 de agosto del presente año se celebró la audiencia de apelación de medida cautelar, en el recurso planteado por  los imputados Gary Waldo Suárez Levi, Luis Bekman Littman y José Prudencio Vargas,  en razón a que el Juez Cautelar negó la solicitud de cesación de su detención preventiva; b) luego de escuchar a ambas partes,  revocaron  el Auto apelado y concedieron “el beneficio de libertad”; c) para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los requisitos indicados por el art.  233 de la Ley Nº 1970, cuyo primer elemento, referido a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir que los  imputados son con probabilidad autores o partícipes de los hechos que se investigan, no ha sido considerado por su Tribunal ya que esa “es tarea del Tribunal de Sentencia”; d)  no efectuaron la consideración del primer requisito que señala el citado art. 233 por la sencilla y elemental razón contenida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado” (sic), ya que significaría conculcar el principio de presunción de inocencia; en ese entendido el punto de discusión fue el  segundo requisito que dispone la norma anotada; e) se demostró que los tres imputados tienen domicilio y familia en el país; se les impuso la medida cautelar del arraigo para que no abandonen  Bolivia, y no se evidenció ninguna circunstancia que haga presumir el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; f) por  todo lo relatado, consideraron que era necesaria la aplicación del art. 239-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, dentro del marco de los arts. 7, 221, 222, de dicho Código, 7 y 9 de la Constitución Política del Estado; g) el recurrente no tiene personería para representar al Ejército y no ha precisado los derechos que supuestamente se lesionaron; h)  de acuerdo al art. 250 de la Ley Nº 1970,  el Auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio, por lo tanto,  el recurrente no puede utilizar el Amparo Constitucional en sustitución de los medios que la Ley establece.  Piden se declare improcedente el Recurso, “con costas, daños  y perjuicios” (sic).