SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1149/01-R
Fecha: 30-Oct-2001
3.
3. La Resolución de 4 de septiembre de 2001, que corre a fs. 39 y 40, de acuerdo al Auto aclaratorio de 7 de septiembre (fs. 42), declara PROCEDENTE el Recurso dejando sin efecto el Auto que dispone la cesación de la detención preventiva de los imputados, con estos fundamentos: 1) el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece la existencia de dos “elementos copulativos, no disyuntivos” para la procedencia de la detención preventiva, que deben ser considerados; 2) existe peligro de fuga de los imputados porque algunos de ellos son “no nacionales, con residencia u orígenes en otro país y con familia en otro país”, y existe peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, pues puede presentarse una obstrucción o modificación de elementos de prueba, o pueden influir negativamente sobre los otros posibles co-partícipes o testigos del hecho que se investiga; 3) la cesación de la detención preventiva se decretó violentando las normas y principios citados.
3) Los recurridos fundamentaron su decisión en la inexistencia del segundo requisito que señala el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ni las condiciones que indican los arts. 234 y 235 del mismo, ya que los imputados tendrían ocupación, oficio, domicilio y familia conocidas, “teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado”.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 4.-
- CONSIDERANDO:
- los propios recurridos son quienes han manifestado expresa y claramente,
- , al no haber realizado esa valoración legal obligatoria y conceder medidas sustitutivas a los imputados sin evaluar ese previo requisito, y sin haber fundamentado su determinación en uno de los casos previstos por el art. 239 de la Ley Nº 1970, los recurridos han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad jurídica
- POR TANTO: