SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1149/01-R
Fecha: 30-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 233 de la Ley Nº 1970 determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
De tal manera, el Juez Cautelar, o el Tribunal que conozca la apelación que se formule contra la decisión que haya adoptado éste, debe imprescindiblemente analizar la existencia de ambas condiciones, pues la falta de una de ellas, hace improcedente la detención preventiva, y lógicamente, la presencia de las dos implican la necesidad de imponer este medida restrictiva de la libertad.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 4.-
- CONSIDERANDO:
- los propios recurridos son quienes han manifestado expresa y claramente,
- , al no haber realizado esa valoración legal obligatoria y conceder medidas sustitutivas a los imputados sin evaluar ese previo requisito, y sin haber fundamentado su determinación en uno de los casos previstos por el art. 239 de la Ley Nº 1970, los recurridos han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad jurídica
- POR TANTO: