SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1190/01-R
Fecha: 12-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que en la demanda de 27 de julio de 2001, cursante de fs. 2 a 15, la recurrente, en su condición de madre del desaparecido José Carlos Trujillo Oroza, expresa que el Auto Interlocutorio Nº 816 de 10 de noviembre de 2000, dictado por el Juez recurrido, así como los Autos de Vista Nos. 13 y 27 de 12 y 13 de enero de 2001, respectivamente, pronunciados por los Vocales demandados, que declaran prescritos los delitos de privación indebida de libertad, vejámenes y torturas por los que inició acción penal contra Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio y Ernesto Morant Lijerón, atentan contra sus derechos constitucionales.
Que su hijo, estudiante de la Universidad Mayor de San Andrés, fue detenido el 23 de diciembre de 1971 en Santa Cruz, siendo llevado a la Comisaría de El Pari, donde funcionaba la Dirección de Orden Político (DOP). El 15 de enero y el 2 de febrero de 1972 vio a su hijo, evidenciando que fue objeto de torturas físicas y psicológicas. Posteriormente, Elías Moreno le informó que su hijo fue trasladado a diferentes lugares, extremo que no es evidente porque desde el 2 de febrero mencionado no lo volvió a ver, por lo que a partir de entonces realizó todo tipo de trámites ante el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que no se operó la prescripción.
Que ante la falta de seguridad para que sus reclamos puedan ser atendidos dentro del país, formuló denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue respondida por el Estado Boliviano en 14 de junio de 1994, aceptando su responsabilidad por los hechos denunciados, confirmando esta aseveración por memoriales de 9 de junio y 5 de septiembre de 1994, y 16 de diciembre de 1996, sin que se pudiera llegar a una solución amistosa, máxime si la Comisión Interamericana el 9 de marzo de 1992 efectuó una serie de recomendaciones que no fueron cumplidas hasta la fecha, ocasionando que el caso pase a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 9 de junio de 1999, instancia donde el Estado Boliviano reconoció, nuevamente, su responsabilidad sobre los hechos e inclusive retiró las excepciones inicialmente planteadas. En 26 de enero de 2000, la Corte Interamericana dictó Sentencia, estableciendo responsabilidad del Estado de Bolivia, por violación de los derechos consagrados en la Convención Americana en sus arts. 1.1, 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, ordenando que se identifique, procese y sancione penalmente a los autores de la detención, tortura y desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza.
Que Bolivia, al haber suscrito la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, ha adoptado como norma legal obligatoria ese instrumento jurídico, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, de lo que se concluye que los Jueces y Tribunales al interior del país, deben cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana. En ese sentido, las decisiones de los recurridos implican un incumplimiento a lo determinado por la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una trasgresión de las Convenciones anotadas y una conculcación de sus derechos, ya que pese a que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción en 22 de marzo de 2000, los imputados interpusieron cuestiones previas de prescripción y muerte de uno de ellos, que fueron declaradas probadas, porque supuestamente se operó la prescripción por la inacción de las víctimas, cuando la víctima, su hijo, ha desaparecido, habiendo efectuado ella, como madre, los continuos reclamos.
Que la fundamentación del Juez recurrido para determinar la prescripción de los delitos, se apoya en el art. 29-1) con relación al 30 de la Ley Nº 1970, sin tomar en cuenta que en este caso, no se sabe cuándo exactamente se cometió el delito (asesinato), que la desaparición forzada de personas es un delito permanente, desconociendo además, lo dispuesto por el art. 31 que prevé los casos de suspensión de la prescripción entre los que se encuentra la tramitación de cualquier forma de ante juicio. Los Autos de Vista de 12 y 13 de enero de 2001, también conculcan las normas referidas y los derechos fundamentales contenidos en los arts. 6, 7, 8, 9 y 12 de la Constitución.
Que de acuerdo a lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se dejen sin efecto los Autos de Vista Nos. 13 de 12 de enero y 27 de 13 de enero, ambos de 2001, y el Auto Interlocutorio Nº 816 de 10 de noviembre de 2000, ordenando el desarchivo de obrados y la prosecución del Sumario Penal contra los imputados vivos.
Considerando: Que de fs. 98 a 102 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de agosto de 2001, en la que la recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la demanda. Por su parte los Vocales recurridos, José Luis Dabdoub López y Jacinto Morón Sánchez, en el informe escrito de fs. 89 a 92, aseveraron que en grado de apelación, la Sala a la que pertenecen, confirmó la resolución del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que declaró probada la cuestión previa de prescripción; que el Auto de Vista de 12 de enero del año en curso, consideró que la interpretación del art. 29-1) de la Ley Nº 1970 es la adecuada, pues si bien el Estado Boliviano suscribió Convenciones y Tratados Internacionales, primero se debe a la Constitución y a las Leyes internas, por lo que pidieron se declare improcedente el Recurso, con costas.
A su turno, el Juez co-recurrido, informó que: al dictar la resolución de noviembre de 2000, no desconoció los Convenios ni Tratados Internacionales, ni la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la investigación que ha ordenado ese Tribunal debe ser realizada dentro del marco del ordenamiento jurídico interno de Bolivia, en el que se encuentran las cuestiones previas que pueden oponer los imputados y su forma de resolución; que según la pirámide de Kelsen, la Constitución está por encima de todas las normas, inclusive sobre los Tratados Internacionales, que tienen el rango de Ley; que para considerar la cuestión previa de prescripción, se tomó en cuenta que el asesinato es un delito de consumación inmediata, y los querellantes debieron decir desde el principio que se trataba de la desaparición forzada de una persona, al no hacerlo, reconocieron tácitamente que se está tratando de un delito de asesinato; que desde 1982, en que Bolivia retornó a la democracia, las personas tenían la posibilidad de acudir a los órganos pertinentes para efectuar sus demandas y reclamos; que las normas internacionales "no pueden tener valor en base al art. 33 de la Constitución Política del Estado", ya que los Convenios pueden hablar de delitos permanentes, pero la Constitución establece que la Ley es retroactiva cuando beneficia al imputado, y en este caso el beneficio no era para el imputado propiamente; que finalmente no se han indicado los derechos que habrían sido vulnerados a la parte recurrente, solicitando en consecuencia se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 17 de septiembre de 2001, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 54/01 de 12 de octubre de 2001 (fs. 109) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 29 de octubre del año en curso, en vista de requerirse, por su complejidad, de mayor análisis y amplio estudio.
Que, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley Nº 1836, el Magistrado Relator solicitó, para formar convicción, la remisión del expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes y otros por la comisión de los delitos de privación de libertad y otros, tramitado ante el Juzgado Quinto de Instrucción; documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional Nº 395/2001-CA de 22 de octubre del año en curso (fs. 112), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.
Que, por decreto de 9 de noviembre de 2001, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 596), remite a despacho del Magistrado Relator el expediente solicitado, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 16 de noviembre de 2001; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
2. La madre del detenido, Gladys Oroza de Solón Romero, confirmó la captura de su hijo el 15 de enero de 1972, mediante información verbal del Coronel Rafael Loayza, Jefe de Inteligencia del Ministerio del Interior, logrando visitar a su hijo, en dicha Cárcel, en varias oportunidades entre el 15 de enero y el 2 de febrero de 1972, fecha en la que lo vio por última vez.
3. Que el 2 de febrero de 1972 estando detenido en la Cárcel de "El Pari" José Carlos Trujillo, junto con Carlos López Adrián y Alfonso Toledo Rosales fueron trasladados a la central de la Policía para interrogarlos, según información dada por Elías Moreno ese mismo día en horas de la tarde a la señora Oroza.
4. Que el 3 de febrero de 1972 ésta se dirigió a la Central de Policía acompañada por Beatriz Toledo, esposa de Alfonso Toledo también detenido, y luego de diversas informaciones dadas a la señora Oroza, en dicha dependencia policial, Ernesto Morant le exhibió un radiograma firmado por Antonio Guillermo Elío, Subsecretario del Ministerio del Interior, en el que se ordenaba la libertad de los detenidos.
6. Que como resultado de una denuncia presentada el 28 de septiembre de 1992 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este organismo defensor de los Derechos Humanos, mediante nota de 18 de febrero de 1993, inició la tramitación del caso y solicitó información pertinente a Bolivia sobre los hechos ocurridos.
7. Que el 14 de junio de 1994, Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión, manifestando que aceptaba su "responsabilidad por los hechos denunciados", describiendo mediante comunicación de 5 de septiembre del mismo año las investigaciones y gestiones realizadas en relación a la desaparición de José Carlos Trujillo.
10. Que el 9 de enero de 1999, el Ministerio de Justicia de Bolivia, a través de Defensa Pública solicita se investigue y se realicen las diligencias de Policía Judicial respecto a la desaparición de José Carlos Trujillo, las que se iniciaron el 11 de enero de 1999 por orden del Fiscal de Distrito de Santa Cruz (fs.118-119 vta.).
Considerando: Que, el Auto Inicial de Instrucción calificó los hechos objeto de juzgamiento dentro de las descripciones típicas de los artículos 292 y 295 del Código Penal; esto es, por los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas; correspondiendo por tanto determinar si el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar extinguida la acción penal por prescripción aplicaron correctamente los preceptos legales sobre la materia o sí, por el contrario, los derechos fundamentales invocados por la recurrente (arts. 6, 7, 8, 9 y 12 de la Constitución) han sido lesionados; lo cual requiere un estudio analítico de los preceptos aplicables al caso.
CONSIDERANDO: Que, establecido el carácter permanente del delito de privación ilegal de libertad, delito por el cual se juzga a los imputados Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Antonio Guillermo Elío, Ernesto Morant Lijerón, Oscar Menacho y Rafael Loayza (fallecido), y que la víctima no ha recuperado hasta el presente su libertad; consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción; puesto que para computar la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito (en el delito que nos ocupa, cuando la persona recupera su libertad).
Que, consiguientemente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzales Monasterio y Ernesto Morant Lijerón han hecho una incorrecta aplicación de las leyes invocadas, lesionando con ello el derecho fundamental de la recurrente a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7.a) constitucional.
- Partes:
- Vistos:
- Considerando:
- improcedente
- éste no suministró pruebas que demostraran actividad jurisdiccional alguna tendiente a sancionar a los responsables,
- Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero y Antonio Guillermo Elío
- instantáneos,
- la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales,
- ; para los delitos permanentes
- "Artículo 132
- "Artículo
- la sumisión del Juez a la ley"
- POR TANTO: