SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R

Fecha: 13-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R

Sucre, 13 de diciembre de  2001

Expediente:  N° 2001-03442-07-RAC   

Partes:           Nelly Panozo Aguilar contra Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil.          

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 032/2001 de fs. 154 a 155 y vta. de obrados, pronunciada el 18 de octubre de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Nelly Panozo Aguilar contra Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 15 de octubre de 2001, corriente de fs. 107 a 111 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que en 1998 se constituyó en garante solidaria e indivisible en un préstamo suscrito entre Mario Sejas y Celedonia Olivera de Sejas y el Banco Nacional de Bolivia, el cual también fue garantizado con la hipoteca de un vehículo tractor Volvo que fue registrado en Tránsito; pero ante el incumplimiento de la obligación, el Banco inició proceso coactivo que fue conocido por la recurrida, quien dictó Sentencia declarando probada la demanda disponiendo que se haga efectiva la suma demandada. Asimismo, ordenó el embargo del vehículo dado en garantía hipotecaria, el mismo que sería rematado en caso de no procederse al pago, pero negó su secuestro y exhibición solicitados por el Banco, que incluso reiteró su solicitud, pero posteriormente el mismo coactivante procedió al embargo de un inmueble de su propiedad adjuntando representación de que el vehículo referido no pudo ser encontrado, lo cual la obligó a impugnar dichos actos presentando memorial en el que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y se regularice procedimiento disponiendo el remate del bien hipotecado como prenda privilegiada, invocando para ello la violación de los arts. 519 del Código Civil y 3-1) de su Procedimiento, al no haberse observado los arts. 496 y 502 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley Nº 1760.

Que, dicha petición fue negada por Auto de 3 de noviembre de 2000 con el argumento de que al momento de garantizar había renunciado al beneficio de excusión, lo cual motivó que apelara de dicha Resolución y solicitara suspensión del remate y nulidad de obrados, lo cual fue resuelto por Auto de 23 de mayo de 2001, ordenándose la suspensión del remate y la captura del vehículo; empero, dejó establecido que para el caso de que no fuese encontrado se procedería al remate de su inmueble, por lo que pidió enmienda y complementación, pero la Jueza erradamente concedió apelación de otra Resolución y no de los autos referidos. Que finalmente, ante la certificación expedida por DIROVE de que no pudo ser habido el vehículo hipotecado, la recurrida sin análisis alguno dejando sin efecto la Sentencia más los autos señalados y los dictados el 26 de septiembre y 11 de octubre de 2001, ordenó el remate de su inmueble violando los arts. 16-IV de la Constitución, 48, 49-II y 51 de la Ley Nº 1670, 519 y 1470 del Código Civil y 3-1), 90, 161, 190, 496, 502, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues el Banco nunca solicitó embargo sobre sus bienes, la hipoteca no fue convertida en anotación preventiva lo cual impidió que fuera constituido en depositario judicial a efecto de apremiarlo y tampoco se expidió el mandamiento de exhibición correspondiente, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la nulidad hasta el estado de dictarse sentencia así como también se dejen sin efecto las resoluciones posteriores que ordenan el remate de su inmueble.

 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de octubre de 2001, corriente a fs. 112 de obrados, e instalada la audiencia el 18 de octubre del mismo año, cual consta a fs. 153 y vta. de obrados, la recurrente a través de su abogado ratificó lo expuesto en su demanda y amplió que ya se procedió al remate y teme ser desapoderada en cualquier momento.

Por su parte, la recurrida por escrito informa (fs. 150-152): 1) Que la recurrente mediante el documento de préstamo se constituyó en garante solidaria e indivisible de los deudores, aceptando todas las condiciones y renunciando de manera expresa al beneficio de la excusión garantizando la obligación con todos sus bienes habidos y por haber; 2) Que ante el incumplimiento en el pago, el Banco demandó en la vía coactiva dictándose Sentencia el 27 de mayo de 1999, sin que la recurrente haya interpuesto ninguna excepción y tampoco acudido a la vía ordinaria, no obstante que fue notificada; 3) Que si bien en la escritura base del proceso se ha considerado como bien preferencial el camión de propiedad del deudor principal, no es menos cierto que ante la imposibilidad de su remate, éste se hizo extensivo a los bienes de los garantes y 4) Que aún se encuentra pendiente la apelación del Auto de 11 de octubre de 2001, que planteó la recurrente respecto a las formalidades en el señalamiento de remate, lo cual hace improcedente el Recurso.

 

Que concluyendo con la audiencia, el Tribunal del Recurso declara Improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que la recurrente al ser garante solidaria y mancomunada del préstamo, no puede ser excluida del proceso, estando obligada a responder con sus bienes el cumplimiento del mismo, por lo que la recurrida al ordenar el remate del inmueble no ha cometido acto ilegal alguno 2) Que la declaración de ejecutoria de la Sentencia data de 30 de agosto de 1999 y el Auto de rechazo a la excusión es de 3 de noviembre de 2000, lo que significa que el Recurso no cumple con el requisito de la inmediatez y 3) Que la recurrente ha interpuesto apelación el 15 de octubre de 2001 contra los Autos de 26 de septiembre y 11 de octubre del mismo año, la cual se encuentra pendiente de resolución.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, mediante Escritura Pública Nº 876/98 de 1 de octubre de 1998, el Banco Nacional de Bolivia, concedió un crédito a favor de Mario Sejas y Celedonia Olivera de Sejas con garantía hipotecaria sobre un vehículo y la garantía personal, solidaria e indivisible de la recurrente, quien expresamente renunció al beneficio de excusión sometiéndose en todo a las estipulaciones del contrato (fs. 13-16).

 

2.   Que, ante el incumplimiento del plan de pagos del referido préstamo, el citado Banco inició proceso coactivo en contra de los deudores y la recurrente (fs. 20 y vta.), que fue conocido por la recurrida, la cual dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenando sólo el embargo del vehículo dado en garantía, sin perjuicio de procederse a su remate en caso de incumplimiento del pago (fs. 21-22). Que al no haber sido impugnada ni haberse opuesto excepciones dentro del proceso por la parte coactivada, la Sentencia se declaró ejecutoriada el 30 de agosto de 1999 (fs. 27 vta.).

3.   Que, por mandamiento de 11 de agosto de 1999, la Jueza recurrida ordena “el embargo sobre los bienes de los ejecutados” (fs. 29), el cual se ejecutó sobre un inmueble de la recurrente (fs. 37 vta.), lo cual dio lugar a que ésta suscitara incidente de nulidad de obrados bajo alternativa de apelación con argumentos similares a los expuestos en el presente Recurso, solicitando también el remate del vehículo dado en garantía y el beneficio de excusión conforme a los arts. 926, 926-II y 927 del Código Civil y 508 de su Procedimiento (fs. 62-64), petitorio que fue rechazado por Auto de 3 de noviembre del mismo año, ordenándose sin embargo el secuestro del vehículo y su exhibición (fs. 89).

 

4.   Que, por Auto de 8 de mayo de 2001, la Jueza recurrida señaló audiencia de remate del inmueble de la recurrente (fs. 92 y vta.), quien solicitó la suspensión que fue aceptada por Auto de 23 de mayo de 2001, pero no la exclusión del proceso, dejándose establecido además que en caso de no encontrarse el motorizado se proseguiría con el remate (fs. 105 y vta.), trámite que se llevó a cabo ante la imposibilidad de rematar el vehículo, a cuyo efecto mediante providencia de 26 de septiembre del mismo año, se señaló audiencia de remate para el 17 de octubre, providencia que fue impugnada por la recurrente indicando que debía dictarse un Auto y ser notificado incluso a otros posibles acreedores, pero tal argumento fue rechazado por Auto de 11 de octubre de 2001 (fs. 138), lo cual motivó que la recurrente con los mismos fundamentos expuestos en el presente Recurso interpusiera apelación que hasta la interposición del presente Recurso estaba pendiente de resolver (fs. 145-147).

CONSIDERANDO: Que, el Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios ha sido instituido mediante la Ley Nº 1760 como un proceso especial para el cobro de obligaciones patrimoniales ante el incumplimiento del deudor. La procedencia del proceso coactivo civil, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible,  condicionada a la existencia de: 1) Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; 2) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; documentos éstos que se convierten en requisitos esenciales para que se accione legalmente esta vía procesal; ello explica precisamente el carácter especial del proceso coactivo civil que tiene una tramitación sumaria y lo diferencia del proceso ejecutivo; pues al estar determinada la suma líquida y exigible y estar constituida la garantía hipotecaria o prendaria con todas las formalidades exigidas por el Código Civil lo que le corresponde al Juez de la causa es verificar la fuerza ejecutiva del título y dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien ofrecido en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva.

Que, en el caso de autos, de la Escritura Pública constitutiva de la obligación cursante de fs. 13 a 16, se evidencia que con relación a los deudores principales Mario Sejas y Celedonia Olivera de Sejas se ha cumplido con los requisitos esenciales referidos, toda vez que se ha constituido, entre las partes contratantes, una obligación patrimonial con la garantía hipotecaria y prendaria sin desplazamiento de un vehículo de propiedad de los deudores, por lo que existe una suma líquida y exigible así como una garantía hipotecaria con un bien mueble debidamente registrado. Empero, con relación a la recurrente Nelly Panozo Aguilar, ésta simplemente concurrió en el contrato en calidad de garante personal; pues así está estipulado en la cláusula segunda punto 2.11.2.- del contrato que textualmente señala “(Garantía Personal) Solidaria e indivisible de la Sra. NELLY PANOSO AGUILAR,(..) quien suscribe el presente documento en tal..”, lo que significa que con relación al bien inmueble de la recurrente, hoy embargado, no se constituyó la garantía hipotecaria registrada en derechos Reales, por lo mismo no se cumplió con el requisito esencial previsto por el citado art. 48 de la Ley Nº 1760, de manera que la omisión se origina en el contrato.

Que, es importante recordar que conforme a la norma prevista por el art. 519 del Código Civil “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes”, por lo que no estando constituida la hipoteca con relación al bien inmueble de la recurrente no resulta pertinente ni legal el embargar y rematar el mismo, máxime si existe una garantía hipotecaria y prendaria constituida conforme al contrato. Por otro lado, es importante señalar que la autoridad judicial recurrida al dictar la Sentencia en el proceso coactivo civil que motiva este Recurso expresamente ha declarado “PROBADA la demanda” y ha dispuesto “el embargo del vehículo, camión marca Volvo, con placa Nº CSN-249 registrado a nombre del Sr. Mario Sejas, sin perjuicio de procederse a su remate en caso de incumplimiento de pago..”, de lo que se puede colegir que la Jueza dio cabal aplicación e interpretación al contrato, por lo mismo no dispuso el embargo del bien inmueble ni otros bienes de la garante Nelly Panoso Aguilar.

  

Que, por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil “las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido..”, en tal virtud, al no haber ordenado el embargo de otros bienes en la sentencia, la Jueza recurrida en ninguna circunstancia podía librar mandamiento de embargo sobre el bien inmueble de la recurrente en su calidad de garante, menos disponer la subasta pública; al haberlo hecho ha modificado el contenido de la Sentencia, pues en ésta solo se dispuso el embargo y remate del vehículo ofrecido en garantía hipotecaria y prendaria, de manera que infringió la disposición legal citada y con su decisión ilegal lesionó el derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad privada de la recurrente, así como a la garantía del debido proceso, dado que privó a la recurrente de impugnar la Resolución que hubiese ordenado el embargo y consiguientemente de asumir su defensa a fin de exponer sus argumentos y neutralizar como propietaria el trámite de remate de su bien inmueble.

Que, por otra parte, en el Recurso planteado no se puede alegar la infracción a la característica de inmediatez del Amparo, dado que aquella se debe considerar a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el recurrente para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos. Pues en el caso de autos, se advierte de obrados, que la recurrente ha venido exponiendo sus argumentos ante cada Resolución que estimaba infractora de sus derechos, sin lograr conseguir ningún resultado en cuanto al objeto principal de su demanda.

Que, asimismo, no corresponde la aplicación del art. 96-1) de la Ley Nº 1836, pues lo resuelto en la apelación contra el Auto de 11 de octubre de 2001, en aplicación del art. 236 del Código Adjetivo Civil, sólo se circunscribirá a determinar si efectivamente el señalamiento de un remate debe ser fijado por Auto motivado que debe ser dado a conocer incluso a otros acreedores del bien inmueble objeto del remate,  por lo que corresponde a esta vía, en cumplimiento de sus fines atribuidos, al Amparo Constitucional reparar los actos y decisiones ilegales acusados, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados

Que el Tribunal del Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, no ha realizado una correcta valoración de los antecedentes ni una adecuada aplicación de las normas que regulan la materia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley N° 1836, en revisión, REVOCA la Sentencia Nº 032/2001 de fs. 154 a 155 y vta. de obrados,  pronunciada el 18 de octubre de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso, en consecuencia se dispone dejar sin efecto el embargo y la subasta pública del inmueble de la recurrente, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese  y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual, el Dr. René Baldivieso Guzmán, por haber presentado excusa declarada legal y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                MAGISTRADA                                                        MAGISTRADO

    

        Dr. Rolando Roca Aguilera                                  Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

                 MAGISTRADO                                                 MAGISTRADO

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