SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R

Fecha: 13-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 15 de octubre de 2001, corriente de fs. 107 a 111 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que en 1998 se constituyó en garante solidaria e indivisible en un préstamo suscrito entre Mario Sejas y Celedonia Olivera de Sejas y el Banco Nacional de Bolivia, el cual también fue garantizado con la hipoteca de un vehículo tractor Volvo que fue registrado en Tránsito; pero ante el incumplimiento de la obligación, el Banco inició proceso coactivo que fue conocido por la recurrida, quien dictó Sentencia declarando probada la demanda disponiendo que se haga efectiva la suma demandada. Asimismo, ordenó el embargo del vehículo dado en garantía hipotecaria, el mismo que sería rematado en caso de no procederse al pago, pero negó su secuestro y exhibición solicitados por el Banco, que incluso reiteró su solicitud, pero posteriormente el mismo coactivante procedió al embargo de un inmueble de su propiedad adjuntando representación de que el vehículo referido no pudo ser encontrado, lo cual la obligó a impugnar dichos actos presentando memorial en el que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y se regularice procedimiento disponiendo el remate del bien hipotecado como prenda privilegiada, invocando para ello la violación de los arts. 519 del Código Civil y 3-1) de su Procedimiento, al no haberse observado los arts. 496 y 502 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley Nº 1760.

Que, dicha petición fue negada por Auto de 3 de noviembre de 2000 con el argumento de que al momento de garantizar había renunciado al beneficio de excusión, lo cual motivó que apelara de dicha Resolución y solicitara suspensión del remate y nulidad de obrados, lo cual fue resuelto por Auto de 23 de mayo de 2001, ordenándose la suspensión del remate y la captura del vehículo; empero, dejó establecido que para el caso de que no fuese encontrado se procedería al remate de su inmueble, por lo que pidió enmienda y complementación, pero la Jueza erradamente concedió apelación de otra Resolución y no de los autos referidos. Que finalmente, ante la certificación expedida por DIROVE de que no pudo ser habido el vehículo hipotecado, la recurrida sin análisis alguno dejando sin efecto la Sentencia más los autos señalados y los dictados el 26 de septiembre y 11 de octubre de 2001, ordenó el remate de su inmueble violando los arts. 16-IV de la Constitución, 48, 49-II y 51 de la Ley Nº 1670, 519 y 1470 del Código Civil y 3-1), 90, 161, 190, 496, 502, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues el Banco nunca solicitó embargo sobre sus bienes, la hipoteca no fue convertida en anotación preventiva lo cual impidió que fuera constituido en depositario judicial a efecto de apremiarlo y tampoco se expidió el mandamiento de exhibición correspondiente, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la nulidad hasta el estado de dictarse sentencia así como también se dejen sin efecto las resoluciones posteriores que ordenan el remate de su inmueble.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de octubre de 2001, corriente a fs. 112 de obrados, e instalada la audiencia el 18 de octubre del mismo año, cual consta a fs. 153 y vta. de obrados, la recurrente a través de su abogado ratificó lo expuesto en su demanda y amplió que ya se procedió al remate y teme ser desapoderada en cualquier momento.

CONSIDERANDO: Que, el Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios ha sido instituido mediante la Ley Nº 1760 como un proceso especial para el cobro de obligaciones patrimoniales ante el incumplimiento del deudor. La procedencia del proceso coactivo civil, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible,  condicionada a la existencia de: 1) Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; 2) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; documentos éstos que se convierten en requisitos esenciales para que se accione legalmente esta vía procesal; ello explica precisamente el carácter especial del proceso coactivo civil que tiene una tramitación sumaria y lo diferencia del proceso ejecutivo; pues al estar determinada la suma líquida y exigible y estar constituida la garantía hipotecaria o prendaria con todas las formalidades exigidas por el Código Civil lo que le corresponde al Juez de la causa es verificar la fuerza ejecutiva del título y dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien ofrecido en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva.