SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1327/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
(Garantía Personal)
Que, en el caso de autos, de la Escritura Pública constitutiva de la obligación cursante de fs. 13 a 16, se evidencia que con relación a los deudores principales Mario Sejas y Celedonia Olivera de Sejas se ha cumplido con los requisitos esenciales referidos, toda vez que se ha constituido, entre las partes contratantes, una obligación patrimonial con la garantía hipotecaria y prendaria sin desplazamiento de un vehículo de propiedad de los deudores, por lo que existe una suma líquida y exigible así como una garantía hipotecaria con un bien mueble debidamente registrado. Empero, con relación a la recurrente Nelly Panozo Aguilar, ésta simplemente concurrió en el contrato en calidad de garante personal; pues así está estipulado en la cláusula segunda punto 2.11.2.- del contrato que textualmente señala “(Garantía Personal) Solidaria e indivisible de la Sra. NELLY PANOSO AGUILAR,(..) quien suscribe el presente documento en tal..”, lo que significa que con relación al bien inmueble de la recurrente, hoy embargado, no se constituyó la garantía hipotecaria registrada en derechos Reales, por lo mismo no se cumplió con el requisito esencial previsto por el citado art. 48 de la Ley Nº 1760, de manera que la omisión se origina en el contrato.