SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1382/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
1.
1. En el memorial de fs. 16 a 21, presentado el 18 de octubre de 2001, el recurrente expresa que después de las elecciones de diciembre de 1999, fue designado Alcalde Municipal de la segunda sección de la Provincia Manco Kapac. Lamentablemente algunos malos concejales, sin cumplir con las disposiciones legales dentro de un ilegal procedimiento de voto constructivo de censura, sesionaron el 27 de septiembre del año en curso, habiendo designado en forma arbitraria e ilegal un nuevo Alcalde.
Acusa entre las ilegalidades cometidas que no se convocó a la sesión de 27 de septiembre en forma pública y por escrito; no existe la moción de voto constructivo de censura y la que existe databa de hace más de cinco meses atrás sin fundamentación y dirigida al Concejo Municipal cuando debió presentarse ante el Presidente del Concejo. Añade que la moción no fue publicada ni notificada a su persona, pues conforme consta de la prueba que acompañaba aquella fue entregada al Oficial Mayor Administrativo del Municipio, moción que ni siquiera contaba con el nombre del sustituto, por lo que era de aplicación el art. 51-X de la Ley Nº 2028
Asimismo hace notar que no se observó lo dispuesto por el art. 51-4) de la Ley Nº 2028, pues la irregular moción fue tratada en la sesión de 27 de septiembre de 2001, es decir después de más de 30 días de recibida la misma (20-08-01). Sumado a ello hace constar que la actuación de la Concejal Reina Isabel Choque Mamani en la sesión de 27 de septiembre fue ilegal, pues si bien fue electa suplente no tomó posesión de su cargo; por ende sus actos son nulos de pleno derecho.
Que los actos denunciados conculcan sus derechos de Alcalde y Concejal Titular. Del mismo modo suprimen la garantía constitucional prevista por el art. 16-IV y 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se anule la Resolución que designa a Waldo Oporto como nuevo Alcalde y suspende a su persona como Alcalde y Concejal. Asimismo se califique la responsabilidad civil en la suma de $US. 3.000 y se remitan antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de los recurridos por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 163, 153 y 154 del Código Penal.
El art. 51 de la Ley No. 2028 de Municipalidades en lo pertinente al presente caso, determina que: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros; 6) en la ausencia de un Concejal Titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita de su titular; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 200-II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.
- Vistos:
- 1.
- a)
- 3.
- 2.
- 6.
- CONSIDERANDO:
- Sin embargo, la merituada moción no fue notificada al Alcalde sino al Oficial Mayor Administrativo de la Comuna, no constando tampoco que la misma hubiera sido publicada como lo exige la Ley. Por otra parte, la sesión para la consideración de la moción no se verificó dentro del plazo establecido por los numerales 4) y 5) del art. 51 de la tantas veces citada Ley de Municipalidades, corriendo dicho plazo a partir de la presentación de la moción y su publicación, lo que comprende también a la notificación que se haga al Alcalde cuya censura se busca. Que las actuaciones señaladas al vulnerar el procedimiento previsto por disposición legal son nulas de pleno derecho por determinación de la misma norma.
- POR TANTO: