SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 019/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 019/01

Fecha: 21-Mar-2001

CONSIDERANDO I

Que en memorial del Recurso, fs. 40 a 50, la Defensora del Pueblo, Ana María Romero de Campero, pide se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2/98 de 4 de septiembre de 1998 y de la Resolución Ministerial N° 3357 de 10 de octubre de 2000, dictada por el Ministerio de Gobierno, expone con los siguientes fundamentos:  

   Señala que el art. 16 de la Constitución Política del Estado establece que para ser procesado o condenado se precisa la tipificación del delito y que la acción incriminada sea anterior a la misma. El art. 91 de la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993 prevé que la Policía Técnica Judicial tiene la finalidad de investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito, al órgano jurisdiccional correspondiente. A su vez, dice, los arts. 92 a 97 de la misma Ley, relativos a la Policía Técnica Judicial no reconocen competencia alguna para el registro y control de la actividad de prostitución o trabajo sexual en todo o en parte del territorio nacional.

Luego de citar los arts. 112 y 114 del Código de Procedimiento Penal, relativos a las funciones y atribuciones que debe cumplir la Policía Judicial, en cuanto a  la averiguación y comprobación de los delitos, indica la recurrente que el Código Penal modificado por Ley N° 2033 de 29 de octubre de 1999 de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, en su art. 321 subtitulado “proxenetismo” describe la figura delictiva, su sanción con privación de libertad y características del sujeto activo y de la víctima.

Agrega más adelante que la prostitución no constituye hecho delictivo por lo que no puede ejercerse su control mediante una institución cuyas atribuciones están relacionadas directamente con la investigación y la comprobación de los delitos de acuerdo con el art. 91 de la Ley del Ministerio Público, 112, 114 y 115 del Código de Procedimiento Penal.

   En consecuencia, al haber incorporado la prostitución en el Registro de la Sección Matrículas en una Resolución Administrativa emanada de la Dirección Nacional de la Policía Técnica Judicial, se violentan los mandatos legales contenidos en la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal. Añade que la Ley Orgánica de la Policía Nacional no establece competencia expresa para el control de la actividad de la prostitución y menos aún para llevar los registros de las personas que la ejercen. Asimismo, señala que el Ministerio de Gobierno ha interpretado erróneamente el art. 117 inciso b) de dicha Ley, que no menciona ningún registro policial de trabajadoras sexuales ni otorgación de matrícula. Manifiesta que los arts. 72 y 146 del Código de Salud, Decreto Ley N° 15629 de 18 de julio de 1978 establecen que la autoridad de salud tiene a su cargo labores de vigilancia y control de las enfermedades transmisibles y no trasmisibles adoptando medidas adecuadas y que la autoridad de salud controlará las autorizaciones y registros de las actividades en resguardo de la salud.

   La Resolución Ministerial N° 2567 de 24 de mayo de 1994, del Ministerio de Gobierno dispone la creación de la Dirección Nacional de la Policía Técnica Judicial, su organización y funcionamiento establecidos por Ley del Ministerio Público, aprobación del Manual de Organización y Funciones y la aprobación del Manual de Investigación Criminal de la Policía Técnica Judicial. Prosiguiendo con este análisis, expresa la recurrente que la Resolución Biministerial N° 0417 de 17 de agosto de 2000, de los Ministerios de Gobierno y de Salud, instituye el carnet sanitario como documento para el ejercicio de la prostitución en todo el país, que será otorgado por los servicios departamentales de salud, suprimiendo la matrícula de autorización otorgada por la Policía Técnica Judicial.

Luego de citar otras disposiciones legales sobre la materia, anota que la Resolución Ministerial N° 3357 de 10 de octubre del 2000 emanada del Ministerio de Gobierno que repone para la Policía Nacional  (mediante la Policía Técnica Judicial) el registro y control de la actividad de prostitución o trabajo sexual en todo el territorio nacional  y deroga la Resolución Biministerial N° 0417/2000, vulnera esta resolución emanada de los Ministerios de Gobierno y Salud Pública que establecía el carnet sanitario como el documento único y válido para el ejercicio de la citada actividad, otorgado por el despacho de salud. En la misma forma, el Manual de Funciones de la División de Matrículas de la Policía Técnica Judicial aprobada por Resolución N° 2/98 de la Dirección de la Policía Técnica Judicial se encuentra en franca contradicción con la Resolución Biministerial antes mencionada.

   El Ministerio de Gobierno y la Dirección Nacional de la Policía Técnica -señala la recurrente- han alterado el texto y el espíritu de la Ley del Ministerio Público mediante la Resolución Ministerial N° 3357 y el Manual de Funciones de la División Matrículas de la Policía Técnica Judicial, disposiciones que se impugnan por inconstitucionales, por haber violentado la primacía constitucional de la Ley frente a cualesquiera otras resoluciones, reconocida y garantizada en el art. 228 de la Constitución. Finalmente pide se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con los efectos abrogatorios y derogatorios previstos por el art. 58-III de la Ley N° 1836.