SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 228/01-R
Fecha: 22-Mar-2001
2)
2) Apelada la citada resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista en la audiencia de medida cautelar y resolución en grado de apelación realizada en 9 de enero de 2001 (fs. 1), en el que confirmó el fallo del Juez inferior en atención a que en ese caso concurren los presupuestos señalados en el art. 233 de la Ley No. 1970 para la detención preventiva, declarando que “los imputados son autores o partícipes de un hecho punible, ya que se presume que éstos no se someterán a proceso u obstaculizarán la tramitación del mismo” y que “no es atinente a este Tribunal cualificar las actividades a las que cada uno de los encausados se dedica, hecho que acontecerá en el transcurso del proceso”.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- CONSIDERANDO:
- “el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables”
- POR TANTO: