SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 286/01-R
Fecha: 09-Abr-2001
1.
1. En su demanda presentada el 6 de marzo de 2001 (fs. 69 a 72), el recurrente expresa que su representada fue condenada a la pena de 4 años de reclusión en la cárcel pública de mujeres de Cochabamba, con costas al Estado y resarcimiento de daños a favor de las partes civiles constituidas, en el proceso que se le siguió por giro de cheque en descubierto, que cuenta con Auto de Vista ejecutoriado en 15 de mayo de 1996. En virtud de aquello, solicitó la suspensión condicional de la pena, basándose en que la Ley No. 2098 de Concesión de Indulto y Libertad Extraordinaria “Jubileo 2000”, de 13 de junio de 2000, concedió la rebaja de un tercio de la pena privativa de libertad a favor de todas las personas condenadas con sentencia ejecutoriada al 11 de junio de 2000, lo que hace viable su pretensión, ya que con tal rebaja la condena de su representada se reduce a 2 años y 8 meses; además, Virginia Altagracia Salinas de Amador no ha sido objeto de condena anterior nacional o extranjera, tiene el deseo manifiesto de reparar las consecuencias del delito, y no cometerá otros ilícitos de la misma naturaleza.
El Juez de la causa, determinando que su representada cumple con los requisitos del art. 59 del Código Penal, declaró probada la demanda de suspensión condicional de la pena, y fijó las condiciones pertinentes al efecto. La parte civil planteó apelación contra dicha resolución, estimando que se aplicó “la letra muerta” del citado artículo, no se pagaron en forma suficiente los daños civiles; la demanda se basó en una Ley derogada, siendo por tanto, defectuosa, y no se fijó claramente las normas de conducta al caso particular. Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito dictaron el Auto de Vista de 23 de enero de 2001, que revoca el “Auto” apelado y declara improbada la demanda, pronunciándose sobre aspectos no contenidos en la apelación, concluyendo que al no encontrarse la reclusa en las nóminas adjuntas a la Ley No. 2155, no corresponde concederle este beneficio, además de que no cumple con el requisito del inciso 1) del art. 59 del Código Penal, pese a que la apelante no objetó este extremo.
Alega que la inconstitucionalidad de “la primera Ley del indulto” se debió a que atentaba contra el art. 17 de la Constitución Política del Estado, pero no significa que no pueda beneficiar “a una mujer, madre de familia y enferma”; además, la Ley No. 2155 de 11 de diciembre de 2000 no puede afectarle porque la sentencia que declaró probada la demanda de suspensión condicional de la pena es de 9 de noviembre de ese año.