SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 342/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 342/2001-R

Fecha: 17-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 40 a 43, presentado en 28 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca interpuso un Recurso de Amparo Constitucional en contra de los Magistrados Titulares y Secretario General del Tribunal Constitucional, el cual fue declarado Improcedente por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, expediente que remitido en revisión al indicado Tribunal ha motivado el Auto Constitucional Nº 01/2001 de 30 de enero de 2001, por el cual se determinó constituir una Comisión de Admisión integrada únicamente por los Doctores Rolando Roca Aguilera, Felipe Tredinnick Abasto y José Antonio Rivera Santiváñez, Magistrados Suplentes del Tribunal Constitucional,  en ejercicio de la Titularidad.

Que, mediante memorial hizo conocer las razones normativas que imposibilitaban la resolución de dicho Recurso por cuanto el art. 22-I) de la Ley Nº 1836 prevé que la intervención de los Magistrados Suplentes se rige por el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional, cuyo art. 8-I) concordante con el art. 19 del mismo cuerpo legal, establece que el quórum para deliberar y decidir se forma con la asistencia de tres Magistrados Titulares.  Que el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional Nº 37/2001-CA pronunciado por los Magistrados Suplentes recurridos, declara no haber lugar a la solicitud formulada en el memorial indicado.

Que los Autos Constitucionales Nos. 01/2001 y 37/2001-CA pronunciados por los Magistrados Titulares y por los Magistrados Suplentes respectivamente  se fundamentan en el art. 5 de la Ley N° 1836 e invocan el principio de inexcusabilidad el cual presupone y depende de los principios de legalidad y justificación, es decir que se tendría por incumplido por parte de los Magistrados su deber de inexcusabilidad, si acaso adquiriendo válidamente competencia (principio de legalidad) pudieran fundar su intervención  (principio de justificación) sin contrariar la disposición del art. 8-I) del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional aprobado por Acuerdo del Pleno Nº 03/99 de 2 de febrero de 1999, por consiguiente, el mencionado art. 5 de la Ley Nº 1836 tiene aplicación únicamente cuando habiéndose adquirido válidamente competencia se elude el pronunciamiento sobre el objeto de la litis.  Que de lo explicado se infiere la existencia de una laguna normativa por cuanto no hay  previsión alguna que faculte la conformación de un Pleno del Tribunal con la concurrencia exclusiva de Magistrados Suplentes siendo  en consecuencia nulos los actos de éstos, de conformidad a los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 254-I) del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley de Organización Judicial.

Por los argumentos expuestos, los recurridos han suprimido garantías fundamentales reconocidas por la Constitución y al no existir otro medio para la protección inmediata del derecho restringido o suprimido por la convocatoria a un Pleno del Tribunal integrado exclusivamente por Magistrados Suplentes, interponen el presente Amparo pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia, se declare sin competencia a los Magistrados Suplentes del Tribunal Constitucional para la Resolución en grado de revisión del expediente N° 2001-02098-RAC.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso que se revisa ha sido planteado bajo el fundamento de que no corresponde el llamamiento a la titularidad de los Magistrados Suplentes para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente contra el Pleno del Tribunal Constitucional signado con el Nº 2001-02098-05-RAC, toda vez que a su entender hay una laguna normativa que impide que éstos puedan asumir la titularidad sin la concurrencia de al menos tres  Magistrados Titulares, careciendo en consecuencia el asunto de quórum legal para ser resuelto.