SENTENCIA Constitucional N° 439/01-r
Fecha: 11-May-2001
1.
1. En su demanda presentada el 24 de marzo del año en curso (fs.12-14), los recurrentes expresan que son propietarios de un inmueble de 11.000 m2., inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 120 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Quillacollo el 15 de enero de 1988; inmueble del que tramitaron la regularización municipal del plano que concluyó con la Resolución Técnico-Administrativa Nº 611/95 de 29 de diciembre de 1995, contra la que Abraham Lizarazu presentó recurso de apelación ante el Concejo Municipal en base a la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985.
Continúan señalando que el Alcalde Municipal de Tiquipaya conculcó normas de competencia atentando contra la garantía constitucional a la seguridad jurídica, y aplicando normas de la Ley Nº 2028 al dictar la Resolución Municipal Nº 590/2000 que revoca la Resolución Municipal Nº 611/95, incurriendo en un acto ilegal por los siguientes motivos: a) La Resolución Técnico-Administrativa Nº 611/95 de 29 de diciembre de 1995 fue pronunciada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, pudiendo ser impugnada a través del recurso de apelación en aplicación del art. 19-8) de la misma disposición legal, cuyo conocimiento era de competencia del Concejo Municipal; b) Que la Ley Orgánica de Municipalidades no prevé el recurso de revocatoria habiéndose aplicado un procedimiento inexistente; c) Que el art. 3ro. de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 dispone “Que de conformidad con el art. 33 de la Constitución Política del Estado, todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 se regirán por sus disposiciones”, por lo que la Resolución impugnada fue pronunciada vulnerando el principio constitucional de la irretroactividad; d) Que la Resolución impugnada en su considerando sexto se pronuncia sobre hechos cuyo conocimiento es de competencia de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto y al no existir otra vía para reclamar sus derechos interponen el presente Recurso, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de la Resolución Técnico-Administrativa Nº 590/2000 de 21 de diciembre de 2000 pronunciada sin competencia, sea con responsabilidad civil y penal para los recurridos.
1) Que mediante la Resolución Técnico-Administrativa Nº 611/95 de 29 de diciembre de 1995 dictada por el entonces Alcalde Municipal de Tiquipaya, Tito Pariente Rodríguez se resuelve aprobar el plano de regularización de propiedad de los recurrentes, la que fue apelada por Abraham Lazarte Lizarazu (fs.23)
- VISTOS:
- 1.
- a)
- IMPROCEDENTE
- 2)
- 3)
- CONSIDERANDO:
- “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”.
- POR TANTO: