SENTENCIA Constitucional N° 439/01-r
Fecha: 11-May-2001
“condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”.
Que los recurridos acusan la vulneración del derecho a la seguridad jurídica que debe ser entendida conforme lo ha establecido este Tribunal a través de reiterados fallos como “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”.
Que en el caso de autos, se debe considerar que la Resolución Técnico Administrativa Nº 611/95 de 29 de diciembre de 1995 fue apelada por Abraham Lazarte Lizarazu ante el Concejo Municipal, conforme se desprende de la documental cursante a fs. 3 observando la previsión contenida en el art. 19-8) de la Ley Orgánica de Municipalidades; sin embargo, dicho recurso no fue resuelto hasta el presente.
Que el 5 de septiembre de 2000 nuevamente Abraham Lazarte Lizarazu en apoyo de los arts. 80 y 116 de la Ley Orgánica de Municipalidades interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico-Administrativa Nº 611/95, a cuya consecuencia se dictó la Resolución Técnico-Administrativa Nº 590/2000 de 21 de diciembre de 2000 firmada por los demandados que dejó sin efecto la Resolución Técnico-Administrativa impugnada. Que este procedimiento resulta ilegal al vulnerar el art. 3 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades que dispone que todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se deben regir a sus disposiciones. De esta forma los recurridos no podían dejar sin efecto la Resolución Técnico-Administrativa Nº 611/95 a través de otra Resolución Técnico-Administrativa cuando por expresa determinación del art. 19-8) de la Ley Orgánica de Municipalidades es atribución del Concejo Municipal y no del Alcalde, además que la Resolución impugnada ya fue apelada por Abraham Lazarte.
Que, en consecuencia los demandados han incurrido en actos y omisiones ilegales que vulneran el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, circunstancia que hace procedente la otorgación de la tutela solicitada como medio de protección inmediata mientras el derecho propietario en controversia sea dilucidado en la vía correspondiente.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- IMPROCEDENTE
- 2)
- 3)
- CONSIDERANDO:
- “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”.
- POR TANTO: