SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 455/01-R
Fecha: 11-May-2001
1.
1. En su demanda presentada el 27 de marzo de 2001 (fs. 24 a 26), el recurrente manifiesta que siendo Alcalde Municipal de Palca, el 9 de febrero del año en curso emitieron voto de censura en su contra los Concejales Primitivo Condori Sejas y Sofía Quispe Cussi, con el que no fue notificado, sin poder efectuar el descargo que establece la Ley, coartando su derecho a asumir defensa. El art. 51 y siguientes de la Ley No. 2028 establece el procedimiento para el voto constructivo de censura que en este caso no se ha cumplido, y al no haber sido notificado, dicho voto no tiene valor legal alguno.
Indica que el voto de censura, emitido a través de la Minuta de Comunicación No. 006/2001 y en el que no se menciona el nombre del Alcalde sustituto, fue dejado en la Sub Alcaldía de Ovejuyo el 12 de marzo a horas 11:00, siendo remitido su persona el 16 de marzo a horas 15:30, o sea, cuatro días después de la sesión de Concejo.
Sostiene que los errores procedimentales anotados motivan la nulidad de la Minuta de Comunicación antes referida, por cuanto se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades, 200, 201 y 205 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a la posesión ilegal del actual Alcalde.
El art. 51 de la Ley No. 2028 de Municipalidades fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que en lo pertinente al presente caso, determina que: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 200-II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- PROCEDENTE
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 9)
- 10)
- CONSIDERANDO:
- En la especie,
- La merituada moción fue notificada al Alcalde Municipal con notas de 9 y 12 de febrero (fs. 4 a 7, 67, 84) antes de la realización de la sesión en que sería tratada, reiterándose la notificación el 12 de marzo, para que asista a la sesión que se realizaría al día siguiente, en la que efectivamente se votó a favor de la censura.
- En consecuencia, se evidencia que se cumplió con todo lo relativo a la aceptación de la moción de censura el 12 de febrero, la notificación al Alcalde Municipal, la votación el 13 de marzo con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral - Sala Murillo de La Paz, y por tres Concejales, que representan los tres quintos requeridos por Ley; así como también con la publicación de la carta con la que se presentó la moción de censura al Concejo Municipal, conforme se demuestra por el comprobante de Radio “San Gabriel”, cumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 51-2) de la Ley No. 2028.
- POR TANTO: