SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 478/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 478/2001-R

Fecha: 21-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 478/2001-R

Sucre, 21 de mayo de 2001.

Expediente:                         2001-02520-06-RHC

Partes:                                 Franz Avilés Corcuy en representación de Antonio Alberto Rodríguez Parada y Antonio Salvatierra Salazar contra Melfi Saucedo Chávez, Jueza de Instrucción Primera en lo Penal, Franz Lea Plaza Vargas, Director Departamental de la FELCN, Mario Cadima Cano, Fiscal, Jaime Luis Cruz Gobernador de la Cárcel Pública de Palmasola, Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Canizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas

Materia:                                HABEAS CORPUS

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 104 a 106 pronunciada el 19 de abril de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación de Antonio Alberto Rodríguez Parada y Antonio Salvatierra Salazar contra Melfi Saucedo Chávez, Jueza de Instrucción Primera en lo Penal, Franz Lea Plaza Vargas, Director Departamental de la FELCN, Mario Cadima Cano, Fiscal, Jaime Luis Cruz Justiniano, Gobernador de la Cárcel Pública de Palmasola, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Canizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 26 a 32 presentado en 16 de abril de 2001, el recurrente manifiesta que sus representados fueron detenidos en un operativo antinarcóticos y tres días después de dictado el ilegal Auto de Detención preventiva, fueron pasados en calidad de detenidos a la Cárcel de Palmasola, junto con reos rematados en contravención del art. 237 de la Ley N° 1970, donde hace más de cuatro meses se encuentran cumpliendo una condena de presidio por un delito no cometido y por una sentencia aún no dictada.

Que el Fiscal recurrido ha actuado violentando los principios de legalidad y probidad al poner a los detenidos a disposición de una Jueza incompetente para intervenir en un proceso sin sumario como dispone el art. 86 de la Ley N° 1008, siendo que el Tribunal competente para aplicar medidas cautelares es el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas como tribunal del proceso, conforme al art. 236 de la Ley N° 1970.

Que la Jueza Cautelar demandada ordenó la detención preventiva de sus defendidos a sola petición del Fiscal, mediante un Auto Interlocutorio que al carecer de fundamentación viola el art. 236 de la Ley N° 1970 así como el derecho a la libertad de sus representados, donde otorga cinco días al Ministerio Público para concluir las Diligencias de Policía Judicial, librando el mandamiento de detención de Antonio Salvatierra Salazar por ese tiempo, no así el de Antonio Alberto Rodríguez Parada, cuyo mandamiento no establece el tiempo que debe permanecer detenido, omitiendo en ambos casos señalar el lugar donde guardarán detención conforme establece el art. 236-4) de la Ley N° 1970; recalcando que el merituado auto interlocutorio fue confirmado en apelación.

Que el plazo otorgado para la conclusión de las Diligencias no fue cumplido por el Fiscal recurrido ni la FELCN, pues remitieron antecedentes recién el 26 de diciembre, es decir con una demora de 18 días respecto al plazo concedido, por lo que queda claramente establecido que se ha producido una detención ilegal por estas autoridades en complicidad con la Jueza recurrida.

Que el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas demandado, ha incurrido en retardación de justicia por cuanto dictó el Auto de Apertura de Proceso el 29 de diciembre de 2000 contra todos los implicados, sin que el mismo haya sido puesto a conocimiento de los detenidos hasta la fecha, y tampoco se haya tomado la confesión de Antonio Salvatierra Salazar, en transgresión del art. 107 de la Ley N° 1008. Que asimismo, este Juzgado procedió a notificar a todos los procesados, incluidos los prófugos, con diferentes Resoluciones en una sola diligencia con la intervención de un testigo anónimo, sin que conste la entrega de las copias o su colocación en tablero alguno, atentando contra el principio de publicidad de los procesos así como contra el derecho a defensa de los procesados, más aún si la primera actuación de ese Juzgado debe ser notificada en forma individual o mediante edicto  a los encausados ausentes para darles lugar a apelar.

Que como los recurridos han violado normas de orden público, así como formalidades y plazos legales que conforman el justo proceso, ocasionando que sus representados estén ilegalmente detenidos, pide se declare procedente el Hábeas Corpus planteado.

CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso se realizó la audiencia de 19 de abril de 2001 en ausencia del gobernador de la Cárcel Pública de Palmasola y la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, como sale de fs. 94 a 103 de obrados, donde el recurrente ratificando íntegramente su demanda la amplió indicando que el Gobernador de la Cárcel de Palmasola violó los arts. 6 y 9 de la Constitución al recibir a los imputados sin mandamientos de detención destinados a ese lugar, cuando la Ley dispone su internación en recintos diferentes a aquellos reos que tienen sentencia penal ejecutoriada.

Por su parte, los Jueces de Sustancias Controladas demandados informaron que en aplicación del art. 112 de la Ley N° 1008, las citaciones y notificaciones se hacen en el tablero judicial y que a los prófugos no se procedió a citarlos mediante edictos conforme al art. 113 de la misma Ley, por cuanto todavía no se tomaron las declaraciones confesorias. Asimismo, afirman que no es evidente que les hubiera negado a los procesados el derecho a la apelación por cuanto en apego a la Ley N° 1008 y al art. 17 de la Ley N° 1685, corren tres días para interponer ese recurso contra los autos de apertura de proceso, a partir de su notificación. Aclararon que las declaraciones confesorias se dilataron por tratarse de un proceso complejo; sin embargo, la confesión del procesado Rodríguez fue tomada. Que los representados del recurrente se encuentran detenidos preventivamente en aplicación del art. 233 de la Ley N° 1970, por orden de la Jueza Cautelar, que el Juzgado ratificó en vista de haberse cumplido con los arts. 233, 234 y 236 de la Ley N° 1970, es decir que obraron conforme al art. 17-2) de la Ley N° 1685, encontrándose los encausados procesados de acuerdo a Ley.

A su turno, el Fiscal recurrido procedió a informar que una vez aprehendidos los encausados fueron puestos a disposición de la Jueza Cautelar, quien dispuso su detención preventiva y que están siendo procesados por tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa. Finalmente, la Jueza Cautelar demandada informó que actuó conforme a Ley a tiempo de disponer la detención preventiva de los procesados, decisión que fue confirmada en apelación.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que tanto la Jueza Cautelar al disponer la detención preventiva de los procesados, como el Gobernador recurrido al recibir a los detenidos en el centro penitenciario con los respectivos mandamientos librados por autoridad competente,  actuaron conforme a Ley; b) Que el Fiscal y el Comandante de la FELCN recurridos, al prolongar la tenencia del expediente fuera del término concedido por el Juez Cautelar y los miembros del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, disponer accesoriamente la detención preventiva de los recurrentes sin fundamentarla expresamente, determinaron que la detención preventiva de legal se convierta en ilegal ante el incumplimiento de las normas procedimentales que hacen al debido proceso y que restringen el derecho a la libertad de los detenidos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:

1.   Que en el operativo de la FELCN de 3 de diciembre de 2000, los representados del recurrente fueron detenidos por la FELCN y puestos a disposición de la Jueza Cautelar, quien con plena jurisdicción y competencia ordenó su detención preventiva por Auto de 4 de diciembre de 2000, a requerimiento del Fiscal recurrido, otorgando 5 días al Ministerio Público para la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial (fs. 59-67).

2.   Que el Gobernador de la Cárcel de Palmasola recibió a los imputados en cumplimiento de los Mandamientos de Detención Preventiva expedidos por la Jueza Cautelar, donde esta autoridad dispuso la privación de libertad de Antonio Salvatierra Salazar por cinco días calendario, sin señalar el tiempo de detención de Antonio Alberto Rodríguez (fs. 66-67).

3.   Que el 13 de diciembre de 2000, el investigador asignado al caso remitió el informe en conclusiones al Director Departamental de la FELCN recurrido, quien en el día lo puso a disposición del Fiscal demandado, para que requiera conforme a Ley (fs. 44-53).

4.   Que el 14 de diciembre de 2000, el Fiscal recurrido requirió por la apertura de proceso contra el mandante del recurrente y los demás implicados por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008, pidiendo a los Jueces recurridos “libren las medidas precautorias jurisdiccionales legales que consideren pertinentes y previstas por el art. 102 de la Ley N° 1008” (sic) (fs. 54-58).

5.   Que por Auto de 29 de diciembre de 2000, los Jueces demandados dispusieron el procesamiento penal de los implicados por el delito de tráfico previsto por el art. 48 de la Ley N° 1008 y en forma accesoria ratificaron la detención preventiva de los procesados ordenada por el Juez Cautelar (fs. 69).

6.   Que los recurrentes en el presente caso de autos están incluidos dentro del caso Nº.- B-517/2.000 de fecha 13 de diciembre de 2000, formando parte del mismo proceso Miguel Arístides Contis Barbery (fs. 44 a 53) quien presentó Recurso de Habeas Corpus invocando los mismos fundamentos, el cual fue declarado Procedente mediante Sentencia Constitucional Nº 304/2001-R..

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, la Jueza Cautelar ordenó la detención preventiva de los representados del recurrente con plena jurisdicción y competencia. De igual manera, el Gobernador de la Cárcel Pública de Palmasola los recibió en ese recinto carcelario en cumplimiento estricto de los Mandamientos de Detención Preventiva expedidos por la Jueza Cautelar, conforme manda el art. 11 de la Constitución Política del Estado, porque estas autoridades no han cometido ningún acto ilegal, habiéndose dirigido el presente Recurso en forma errónea en su contra.

Que respecto a las actuaciones de las demás autoridades demandadas, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 304/2001-R de 9 de abril de 2001 estableció que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas incumplió el plazo de cinco días para la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial dispuesto por la Jueza Cautelar, en contravención de los arts. 18 y 80-a) de la Ley del Ministerio Público y del 93 de la Ley N° 1008, ya que como director de la investigación debió velar por su estricta observancia y poner a los detenidos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término señalado por Ley. Que por su parte, el Director Departamental de la FELCN al retraso ya existente sumó otro tiempo adicional más, pues demoró ocho días en remitir a la Corte Superior del Distrito los antecedentes con el requerimiento correspondiente, para su distribución al Juzgado que se haría cargo del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta la existencia de detenidos; demostrando con ello un singular menosprecio por el bien jurídico más importante de cuantos protege el orden constitucional, después de la vida. Que con estas actuaciones, ambas autoridades permitieron la prolongación ilegal de la detención de los procesados al no remitirlos en forma oportuna ante la autoridad competente para que decida su situación jurídica, sin que los actos ilegales cometidos contra la libertad del procesado desaparezcan por el hecho de que la causa se encuentra actualmente ante las autoridades judiciales.

 

Que, en cuanto a los jueces recurridos, la referida sentencia estableció que que si bien los Jueces recurridos dictaron el Auto de Apertura de Proceso contra el mandante del recurrente por el delito de tráfico incurso en el art. 48 de la Ley N° 1008, luego del análisis de las Diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685; en el mismo Auto, a petición del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva del recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, al encontrarse vigente, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.

Que, en consecuencia, los representados del recurrente, Antonio Alberto Rodríguez Parada y Antonio Salvatierra Salazar, en su calidad de co-procesados en el proceso penal referido, se ha constatado que  también han sufrido las actuaciones ilegales de las autoridades nombradas,

 

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar Procedente el Recurso respecto a todas las autoridades recurridas no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA EN PARTE la Resolución revisada, y por ende, declara Improcedente el Recurso respecto a la Jueza Cautelar como del Gobernador de la Cárcel de Palmasola.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                                    DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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