SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 478/2001-R
Fecha: 21-May-2001
cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos
Que, en cuanto a los jueces recurridos, la referida sentencia estableció que que si bien los Jueces recurridos dictaron el Auto de Apertura de Proceso contra el mandante del recurrente por el delito de tráfico incurso en el art. 48 de la Ley N° 1008, luego del análisis de las Diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685; en el mismo Auto, a petición del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva del recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, al encontrarse vigente, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
- Partes
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Procedente
- Auto de 4 de diciembre de 2000
- 14 de diciembre de 2000
- Auto de 29 de diciembre de 2000
- Sentencia Constitucional N° 304/2001-R de 9 de abril de 2001
- cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos
- POR TANTO