SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 478/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 478/2001-R

Fecha: 21-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 26 a 32 presentado en 16 de abril de 2001, el recurrente manifiesta que sus representados fueron detenidos en un operativo antinarcóticos y tres días después de dictado el ilegal Auto de Detención preventiva, fueron pasados en calidad de detenidos a la Cárcel de Palmasola, junto con reos rematados en contravención del art. 237 de la Ley N° 1970, donde hace más de cuatro meses se encuentran cumpliendo una condena de presidio por un delito no cometido y por una sentencia aún no dictada.

Que el Fiscal recurrido ha actuado violentando los principios de legalidad y probidad al poner a los detenidos a disposición de una Jueza incompetente para intervenir en un proceso sin sumario como dispone el art. 86 de la Ley N° 1008, siendo que el Tribunal competente para aplicar medidas cautelares es el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas como tribunal del proceso, conforme al art. 236 de la Ley N° 1970.

Que la Jueza Cautelar demandada ordenó la detención preventiva de sus defendidos a sola petición del Fiscal, mediante un Auto Interlocutorio que al carecer de fundamentación viola el art. 236 de la Ley N° 1970 así como el derecho a la libertad de sus representados, donde otorga cinco días al Ministerio Público para concluir las Diligencias de Policía Judicial, librando el mandamiento de detención de Antonio Salvatierra Salazar por ese tiempo, no así el de Antonio Alberto Rodríguez Parada, cuyo mandamiento no establece el tiempo que debe permanecer detenido, omitiendo en ambos casos señalar el lugar donde guardarán detención conforme establece el art. 236-4) de la Ley N° 1970; recalcando que el merituado auto interlocutorio fue confirmado en apelación.

Que el plazo otorgado para la conclusión de las Diligencias no fue cumplido por el Fiscal recurrido ni la FELCN, pues remitieron antecedentes recién el 26 de diciembre, es decir con una demora de 18 días respecto al plazo concedido, por lo que queda claramente establecido que se ha producido una detención ilegal por estas autoridades en complicidad con la Jueza recurrida.

Que el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas demandado, ha incurrido en retardación de justicia por cuanto dictó el Auto de Apertura de Proceso el 29 de diciembre de 2000 contra todos los implicados, sin que el mismo haya sido puesto a conocimiento de los detenidos hasta la fecha, y tampoco se haya tomado la confesión de Antonio Salvatierra Salazar, en transgresión del art. 107 de la Ley N° 1008. Que asimismo, este Juzgado procedió a notificar a todos los procesados, incluidos los prófugos, con diferentes Resoluciones en una sola diligencia con la intervención de un testigo anónimo, sin que conste la entrega de las copias o su colocación en tablero alguno, atentando contra el principio de publicidad de los procesos así como contra el derecho a defensa de los procesados, más aún si la primera actuación de ese Juzgado debe ser notificada en forma individual o mediante edicto  a los encausados ausentes para darles lugar a apelar.

CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso se realizó la audiencia de 19 de abril de 2001 en ausencia del gobernador de la Cárcel Pública de Palmasola y la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, como sale de fs. 94 a 103 de obrados, donde el recurrente ratificando íntegramente su demanda la amplió indicando que el Gobernador de la Cárcel de Palmasola violó los arts. 6 y 9 de la Constitución al recibir a los imputados sin mandamientos de detención destinados a ese lugar, cuando la Ley dispone su internación en recintos diferentes a aquellos reos que tienen sentencia penal ejecutoriada.

Por su parte, los Jueces de Sustancias Controladas demandados informaron que en aplicación del art. 112 de la Ley N° 1008, las citaciones y notificaciones se hacen en el tablero judicial y que a los prófugos no se procedió a citarlos mediante edictos conforme al art. 113 de la misma Ley, por cuanto todavía no se tomaron las declaraciones confesorias. Asimismo, afirman que no es evidente que les hubiera negado a los procesados el derecho a la apelación por cuanto en apego a la Ley N° 1008 y al art. 17 de la Ley N° 1685, corren tres días para interponer ese recurso contra los autos de apertura de proceso, a partir de su notificación. Aclararon que las declaraciones confesorias se dilataron por tratarse de un proceso complejo; sin embargo, la confesión del procesado Rodríguez fue tomada. Que los representados del recurrente se encuentran detenidos preventivamente en aplicación del art. 233 de la Ley N° 1970, por orden de la Jueza Cautelar, que el Juzgado ratificó en vista de haberse cumplido con los arts. 233, 234 y 236 de la Ley N° 1970, es decir que obraron conforme al art. 17-2) de la Ley N° 1685, encontrándose los encausados procesados de acuerdo a Ley.

A su turno, el Fiscal recurrido procedió a informar que una vez aprehendidos los encausados fueron puestos a disposición de la Jueza Cautelar, quien dispuso su detención preventiva y que están siendo procesados por tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa. Finalmente, la Jueza Cautelar demandada informó que actuó conforme a Ley a tiempo de disponer la detención preventiva de los procesados, decisión que fue confirmada en apelación.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, la Jueza Cautelar ordenó la detención preventiva de los representados del recurrente con plena jurisdicción y competencia. De igual manera, el Gobernador de la Cárcel Pública de Palmasola los recibió en ese recinto carcelario en cumplimiento estricto de los Mandamientos de Detención Preventiva expedidos por la Jueza Cautelar, conforme manda el art. 11 de la Constitución Política del Estado, porque estas autoridades no han cometido ningún acto ilegal, habiéndose dirigido el presente Recurso en forma errónea en su contra.