SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 583/01-R
Fecha: 13-Jun-2001
2.
2. En cuanto a las autoridades recurridas- el Juez Aduanero da lectura a su informe escrito que cursa en el expediente. El abogado del Administrador de la Aduana de Puerto Suárez y de la Aduana Distrital, presenta prueba de que los recurrentes han interpuesto en días pasados otro Amparo Constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. Indica que el art. 96-3 de la Ley 1836 dispone que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de esos recursos, se declararán improcedentes.
Prosiguiendo con su intervención, dice el abogado de la autoridad recurrida que el Juez que actúa como Tribunal Aduanero de sentencia, emite el 6 de abril una resolución judicial que dispone el comiso preventivo de 16 vagones de diesel, auto que es susceptible de un recurso de apelación incidental ante la Corte Superior del Distrito. También indica que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otro recurso ordinario, lo que ocurre en el presente caso porque la Empresa recurrente interpone el recurso de amparo el 6 de abril, cuando los vagones están detenidos en la estación de Suárez Arana. Lo que hace la Empresa -dice el abogado del recurrido- es presentar memoriales a las autoridades aduaneras solicitando la recepción de pago de tributos luego de estar consumado el delito de contrabando tipificado en el art. 166 de la Ley General de Aduanas, sin haber demostrado COPROPET su personería, menos el pago de tributos aduaneros mediante póliza.
El 12 de abril, luego de presentar el presente Amparo el representante de COPROPET acredita personería y presenta una póliza original N° 2100464 que ampara solamente 350.000 litros de diesel. Presenta igualmente un cuadro demostrativo del movimiento que se siguió para internar el diesel donde la póliza presentada el 7 de febrero es utilizada -a decir del recurrido- nuevamente el 24 para internar la misma cantidad de diesel, lo que se adecua a lo prescrito en el art. 166-b) y f) de la LGA, constituyendo delito de contrabando, por lo que pide la improcedencia del Recurso.
A su vez el representante del Ministerio Publico, antes de emitir su dictamen, manifiesta que no se han vulnerado los arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, al ordenarse la inmovilización y custodia de un millón de litros de diesel el 2 de marzo de 2001, en esa fecha debía haberse puesto en conocimiento de la Empresa investigada la acusación para que asuma defensa como dispone el art. 16 de la Constitución por lo que considera que se ha vulnerado el derecho constitucional de defensa y no se han contemplado y cumplido los plazos de los arts. 199 y 200 de la Ley N° 1990, pronunciándose en consecuencia por la procedencia del Recurso, se regularice el procedimiento y se ordene la remisión del expediente ante la autoridad competente.