SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/01-R

Fecha: 22-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  626/01-R

Sucre,  22 de  junio de 2001

Expediente:   No. 2001-02635-06-RAC

Partes:        Juan Johny Chipani Bozzo en representación con mandato de Jenny Ferrer Jiménez contra Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil.

                         Materia:          Recurso de Amparo Constitucional

Distrito:         Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 155 a 158 y vta. de obrados, pronunciada el 14 de mayo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Johny Chipani Bozzo en representación con mandato de Jenny Ferrer Jiménez contra Virginia Rocabado Ayaviri, Jueza Octava de Partido en lo Civil, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 7 de mayo de 2001, corriente de fs. 141 a 146 y vta. de obrados, el recurrente refiere que su mandante otorgó un préstamo hipotecario a Justina Margarita Cossío Villarroel.  Que ante el incumplimiento de la obligación, la representada inició proceso civil que culminó con sentencia declarando probada su demanda; empero, en la etapa de ejecución, Armando Reyes Gonzáles interpuso tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada con costas en aplicación del artículo 356 del Código Adjetivo Civil, pues el tercerista no cumplió con dicha disposición y adquirió el inmueble con la carga del gravamen en atención a lo dispuesto por el artículo 1358 del Código Civil.  Que, analizando el juicio donde el tercerista se adjudicó el inmueble, se evidenció que: a) el proceso se inició sobre la base de un documento privado sin registro de hipoteca, b) la propia ejecutante adjunta certificado del estado hipotecario al 13 de junio de 1989, donde consta el gravamen de su mandante por entonces con el Nº 4, y en el Nº 5 la anotación preventiva de 13 de marzo de 1989 que caducó porque nunca fue convertida en definitiva, c) en instancia de remate la subasta se realizó sin citación a los acreedores incumpliéndose el artículo 1479 del Código Civil, no obstante que los mismos estaban registrados en el referido certificado, d) ante una solicitud del adjudicatario, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, ordena la cancelación de su hipoteca mediante Auto de 11 de mayo de 2000, error del que le advirtieron, por lo que la misma autoridad a través del Auto de 28 de junio de 2000, dejó sin efecto la orden anterior disponiendo la vigencia del asiento de su hipoteca; empero; la recurrida en apelación revocó dicho Auto y dejó subsistente el que ordenaba la cancelación con el argumento de que la petición fue hecha conforme al artículo 1479 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, lo cual no era evidente ya que el peticionante se amparó en el artículo 1391-3) y 4) del Código Civil.

Aduce que la recurrida no debió revocar el Auto apelado en observancia a los artículos 1360, 1388 del Código Civil, 157 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Nº 1760.   Dice que no cuenta con otro medio, dado que el recurso de casación y/o nulidad interpuesto fue expresamente rechazado por la recurrida, constituyéndose el Recurso planteado en el único medio y eficaz para la protección de los derechos de su representada, los cuales fueron vulnerados por la autoridad recurrida al igual que los citados artículos, por lo que pide que el Amparo sea declarado procedente declarándose la ilegalidad del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2000, vigente la garantía hipotecaria registrada en Derechos Reales a fs. y ptda. Nº 174 del Libro 2º de gravámenes del Cercado el 8 de febrero de 1989 y se ordene al Juez Registrador de Derechos Reales mantenga vigentes los asientos Nos. B-3 y B-8 del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0008586.

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de mayo de 2001, corriente a fs. 148 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 de mayo del mismo año, cual consta  a fs. 150 de obrados, el recurrente ratifica inextenso lo expuesto en su demanda.

Por su parte, la recurrida informa por escrito alegando: 1) Que la falta de notificación a los acreedores ya no corresponde observar debido a que la instancia precluyó tomando en cuenta que desde ese acto procesal hasta la solicitud de cancelación transcurrieron once años; 2) Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 544 señala dos causales para que proceda la nulidad de subasta, lo cual ha sido modificado por la Ley Nº 1760 donde se establece que la nulidad no procede si el acto aunque irregular logró su fin, salvo que se hubiere provocado indefensión, la cual no fue observada por el recurrente al momento de realizarse la subasta y remate; 3) Que los avisos de remate constituyen también una citación indirecta a los interesados; 5) Que, si bien es cierto los artículos 156 y 548 del Código de Procedimiento Civil, concuerdan en el sentido de que una vez aprobado el remate se procederá al levantamiento de las medidas precautorias, no es menos cierto que a esas previsiones también se ajusta el artículo 1479 del Código Civil, que a su vez concuerda con el artículo 1388 de este último Código y al haber pagado el adjudicatario y siendo aprobado el remate corresponde únicamente dar aplicación al artículo 90 del Código Adjetivo Civil y 6) Que el recurrente debió compulsar conforme al artículo 283-3) del Código de Procedimiento Civil.

Que, concluida la audiencia el Tribunal del Recurso declaró procedente el Recurso fundamentando: 1) Que la recurrida incurrió en acto ilegal, vulnerando el articulo 1360-1) del Código Civil y dando mala aplicación a los artículos 1391 y 1479 del mismo Código citado, como al 548 del Código de Procedimiento Civil, al no citar a la representada como acreedora hipotecaria, por lo que no podía cancelar la hipoteca; además porque el adjudicatario conocía de la misma y  por tanto sabía que dicha acreedora proseguiría con la ejecución de su acreencia con el derecho que le otorga el artículo 1360 del Código Civil; 2) Que el caso no estaba comprendido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y tampoco en el artículo 1479 del Código Civil, dado que el primero es únicamente aplicable a las medidas precautorias y el segundo porque no se citó a los acreedores que tenían hipotecas constituidas y 3) Que, al no existir otro recurso contra la resolución dictada por la recurrida por disposición del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, el Amparo constituye la única vía para restablecer el derecho conculcado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que,  dentro del juicio ejecutivo que siguió la representada contra Justina Margarita Cossío Villarroel ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, se dictó sentencia declarando probada la demanda el 20 de mayo de 1989, ordenándose se lleve el trance y remate de los bienes propios de la ejecutada (fs. 4), entre los cuales se encontraba el lote que la deudora diera en garantía hipotecaría a la acreedora (fs. 1-3).

2.   Que, alegando haberse adjudicado judicialmente el citado lote dentro de otro juicio ejecutivo seguido por Rosario Reyes de César contra la acreedora de la representada, Armando Reyes Gonzáles en ejecución de la referida sentencia, plantea tercería de dominio excluyente el 27 de julio de 1999, (fs. 6-7), la cual es declarada improbada el 20 de enero de 2000 (fs. 12).

3.   Que, antes de que se dictara el fallo de la tercería, el tercerista solicita la cancelación de las anotaciones preventivas, así como de “algunas hipotecas” al Juez que conoció el juicio donde se adjudicó el lote (fs. 53), quien por Auto de 9 de septiembre de 1999 y complementario de 11 de mayo de 2000, ordena conforme a lo solicitado (fs. 54, 201 vta.), la cancelación entre otros de la hipoteca registrada a favor de la representada.

4.   Que,  por memorial de 27 de junio de 2000, la representada impugna la cancelación ordenada sobre el registro de la hipoteca en su favor y pide se la deje sin efecto (fs. 79); solicitud que es concedida por Auto de 28 de junio de 2000, contra el cual el tercerista plantea apelación (fs. 86-87), la misma que es resuelta por la recurrida mediante resolución de 25 de julio de 2000, revocando el citado Auto apelado y dejando subsistente el Auto que ordena la cancelación (fs. 107 y vta.), resolución contra la cual, la representada interpone Recurso de Casación (fs. 111-113), el cual es rechazado por Auto de 1 de febrero de 2001, de conformidad a los artículos 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Nº 1760 (fs. 118).

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 1479 del Código Civil, que apoya la decisión de la Jueza recurrida estatuye que: “I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.”

Que, concordante con dicho precepto el artículo 45-II de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar prevé que: “...Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”.

Que, de las referidas disposiciones, se colige de manera incontrovertible que la Jueza recurrida no podía haber cancelado la hipoteca registrada a favor de la representada, dado que ésta no fue citada ni notificada a fin de hacer valer su derecho de acreedora en el juicio donde  Armando Reyes Gonzáles se adjudicó el inmueble, lo cual de hecho impedía la extinción de los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble adjudicado; además de que al momento de solicitar la cancelación el adjudicatario no demostró que los presupuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 1391 del Código Civil, se hubieran consumado; y tampoco, la Jueza recurrida al revocar el fallo estableció si se dieron los casos previstos en los señalados incisos, pese a que en ellos el adjudicatario amparó su petición.

Que, consecuentemente la recurrida incurrió en acto ilegal, restringiendo y suprimiendo los derechos de persecución y preferencia que asisten a todo acreedor hipotecario conforme al artículo 1360-I del Código Civil, así como también ha vulnerado el artículo 7-a) que establece el derecho a la seguridad jurídica entendida uniformemente como “condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”.

Que, en el caso de autos, no puede alegarse preclusión para cuestionar la cancelación por cuanto si bien la adjudicación del lote rematado sobre el cual pesaba el registro de hipoteca a favor de la representada, se efectuó en diciembre de 1989, la solicitud de cancelación de las partidas data de septiembre de 1999; y todas las resoluciones que ha impugnado la representada respecto a la cancelación son de fechas posteriores, siendo el último el Auto de rechazo del Recurso Directo de Nulidad que fue pronunciado el 1º de febrero de 2001, el cual no puede ser objetado mediante otro medio o recurso, lo cual abre la competencia de este Tribunal.

 POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA  la Resolución de fs. 155 a 158 y vta. de obrados, pronunciada el 14 de mayo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.

Se ordena la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836.

         Regístrese y devuélvase.

            CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  626/2001 - R

            No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                Dr. Wilman R. Durán Ribera

                     PRESIDENTE                                           MAGISTRADO

                                                             

         Dra.  Elizabeth I. de Salinas                      Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                  MAGISTRADA                                             MAGISTRADO

   

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