SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/01-R
Fecha: 22-Jun-2001
No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
Que, concordante con dicho precepto el artículo 45-II de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar prevé que: “...Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”.
Que, de las referidas disposiciones, se colige de manera incontrovertible que la Jueza recurrida no podía haber cancelado la hipoteca registrada a favor de la representada, dado que ésta no fue citada ni notificada a fin de hacer valer su derecho de acreedora en el juicio donde Armando Reyes Gonzáles se adjudicó el inmueble, lo cual de hecho impedía la extinción de los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble adjudicado; además de que al momento de solicitar la cancelación el adjudicatario no demostró que los presupuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 1391 del Código Civil, se hubieran consumado; y tampoco, la Jueza recurrida al revocar el fallo estableció si se dieron los casos previstos en los señalados incisos, pese a que en ellos el adjudicatario amparó su petición.
Que, consecuentemente la recurrida incurrió en acto ilegal, restringiendo y suprimiendo los derechos de persecución y preferencia que asisten a todo acreedor hipotecario conforme al artículo 1360-I del Código Civil, así como también ha vulnerado el artículo 7-a) que establece el derecho a la seguridad jurídica entendida uniformemente como “condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios”.
Que, en el caso de autos, no puede alegarse preclusión para cuestionar la cancelación por cuanto si bien la adjudicación del lote rematado sobre el cual pesaba el registro de hipoteca a favor de la representada, se efectuó en diciembre de 1989, la solicitud de cancelación de las partidas data de septiembre de 1999; y todas las resoluciones que ha impugnado la representada respecto a la cancelación son de fechas posteriores, siendo el último el Auto de rechazo del Recurso Directo de Nulidad que fue pronunciado el 1º de febrero de 2001, el cual no puede ser objetado mediante otro medio o recurso, lo cual abre la competencia de este Tribunal.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- procedente
- 2.
- 3.
- 4.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- POR TANTO: