SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 626/01-R
Fecha: 22-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 7 de mayo de 2001, corriente de fs. 141 a 146 y vta. de obrados, el recurrente refiere que su mandante otorgó un préstamo hipotecario a Justina Margarita Cossío Villarroel. Que ante el incumplimiento de la obligación, la representada inició proceso civil que culminó con sentencia declarando probada su demanda; empero, en la etapa de ejecución, Armando Reyes Gonzáles interpuso tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada con costas en aplicación del artículo 356 del Código Adjetivo Civil, pues el tercerista no cumplió con dicha disposición y adquirió el inmueble con la carga del gravamen en atención a lo dispuesto por el artículo 1358 del Código Civil. Que, analizando el juicio donde el tercerista se adjudicó el inmueble, se evidenció que: a) el proceso se inició sobre la base de un documento privado sin registro de hipoteca, b) la propia ejecutante adjunta certificado del estado hipotecario al 13 de junio de 1989, donde consta el gravamen de su mandante por entonces con el Nº 4, y en el Nº 5 la anotación preventiva de 13 de marzo de 1989 que caducó porque nunca fue convertida en definitiva, c) en instancia de remate la subasta se realizó sin citación a los acreedores incumpliéndose el artículo 1479 del Código Civil, no obstante que los mismos estaban registrados en el referido certificado, d) ante una solicitud del adjudicatario, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, ordena la cancelación de su hipoteca mediante Auto de 11 de mayo de 2000, error del que le advirtieron, por lo que la misma autoridad a través del Auto de 28 de junio de 2000, dejó sin efecto la orden anterior disponiendo la vigencia del asiento de su hipoteca; empero; la recurrida en apelación revocó dicho Auto y dejó subsistente el que ordenaba la cancelación con el argumento de que la petición fue hecha conforme al artículo 1479 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, lo cual no era evidente ya que el peticionante se amparó en el artículo 1391-3) y 4) del Código Civil.
Aduce que la recurrida no debió revocar el Auto apelado en observancia a los artículos 1360, 1388 del Código Civil, 157 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Nº 1760. Dice que no cuenta con otro medio, dado que el recurso de casación y/o nulidad interpuesto fue expresamente rechazado por la recurrida, constituyéndose el Recurso planteado en el único medio y eficaz para la protección de los derechos de su representada, los cuales fueron vulnerados por la autoridad recurrida al igual que los citados artículos, por lo que pide que el Amparo sea declarado procedente declarándose la ilegalidad del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2000, vigente la garantía hipotecaria registrada en Derechos Reales a fs. y ptda. Nº 174 del Libro 2º de gravámenes del Cercado el 8 de febrero de 1989 y se ordene al Juez Registrador de Derechos Reales mantenga vigentes los asientos Nos. B-3 y B-8 del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0008586.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 1479 del Código Civil, que apoya la decisión de la Jueza recurrida estatuye que: “I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.”
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- procedente
- 2.
- 3.
- 4.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- POR TANTO: