Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 379 a 381 de obrados, el recurrente manifiesta que en calidad de Alcalde de Yacuiba presentó su informe de la gestión 2000, el 7 de febrero del presente año, emitien
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 379 a 381 de obrados, el recurrente manifiesta que en calidad de Alcalde de Yacuiba presentó su informe de la gestión 2000, el 7 de febrero del presente año, emitiendo como consecuencia el Concejo Municipal, la Resolución No. 11/01 de 3 de marzo del mismo año, disponiendo la apertura de un proceso administrativo en su contra, que concluyó con la emisión de la Resolución No. 17/01, por la que el referido ente deliberante, decide remitir obrados ante la justicia ordinaria para el procesamiento de su persona por supuestos indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal en el ejercicio de sus funciones. Resolución que dice haberse emitido con evidente ilegalidad, por cuanto en ese acto participó Fernando Vidal Egüez, quien se encuentra ejerciendo ilegalmente las funciones de Concejal.
Añade que al permitir la participación del referido Concejal, que actúa sin competencia, los recurridos han cometido actos atentatorios usurpando funciones, privándole del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, al haberle sometido a un procesamiento interno conformado por una Comisión de Ética apócrifa e ilegal, que amenaza con limitar injustamente su derecho al trabajo. Ante la posibilidad de iniciarse acciones judiciales de variada índole, especialmente en materia penal, basadas en documentos nulos de pleno derecho, interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra la directiva del Concejo Municipal compuesta por los recurridos, por los actos ilegales y omisiones indebidas que restringen, suprimen y amenazan restringir o suprimir sus derechos constitucionales, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la C. P. E., vulnerando además los arts. 7-d-j) 14, 16, 29, 32, 34, 228 y 229 constitucionales, en relación con el art. 13 de la Ley No. 2028, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de los actos de los recurridos, condenándoles a responsabilidad civil y penal por daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por decreto de 24 de mayo 2001, corriente a fs. 13, e instalada la audiencia pública el 25 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 724 a 747 y vta. de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda, añadiendo que los concejales de las capitales de Departamento deben tomar posesión ante las Cortes Superiores de Distrito y en las Secciones de Provincia ante el Juez de Partido de su jurisdicción, lo que no ocurrió, que por las certificaciones de la Corte Superior del Distrito, el Juzgado de Partido Primero de Yacuiba y Entre Ríos, consta que Fernando Vidal Egüez, no presentó ninguna solicitud de posesión como Concejal, que el art. 13 de la Ley de Municipalidades diferencia a un Concejal electo de un concejal habilitado y que sólo estos últimos pueden sesionar en el Concejo, bajo pena de nulidad prevista en el art. 31 de la C. P. E. Añade que no pudo interponer el recurso de nulidad dentro de los treinta días por desconocer esa situación en vista a que el Concejal no fue posesionado.
Por otra parte, refirió que la comisión de Ética del Concejo debe estar conformada por dos concejales uno por mayoría y otro por minoría de acuerdo al art. 35 de la Ley de Municipalidades, que en la práctica no ocurrió así. Agrega que en el proceso administrativo se le citó con el auto de apertura de proceso directamente a través de una cédula por no haberle encontrado en su domicilio, contraviniendo lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Que al existir un conflicto de intereses con un Concejal de la Comisión de Ética, hizo notar mediante el oficio de 16 de marzo de 2001, que sobre el particular el art. 35-6) de la Ley de Municipalidades obliga a que ese funcionario se excuse del conocimiento del tema, lo que tampoco ocurrió. Por lo que reitera se disponga la nulidad de los actos del Concejo por haber participado un Concejal que no fue posesionado legalmente.
CONSIDERANDO: Que, no es pertinente demandar la nulidad prevista en el artículo 31 de la Constitución por la vía del Amparo, cuando el plazo para hacer uso de la vía legal, ha vencido como refiere el recurrente; sin embargo, cabe referir que conforme dispone el art. 13 de la Ley de Municipalidades los miembros del Concejo Municipal toman posesión de sus cargos en las Capitales de Departamento ante la Corte Superior del Distrito y en las Secciones de Provincia, ante el Juez de Partido de su jurisdicción. En el caso presente la posesión del Concejal recurrido Fernando Vidal Egüez, resulta completamente legal, toda vez que en razón de la vacación judicial, la jurisdicción de los jueces de Partido de Yacuiba, queda suspendida, pasando tales atribuciones al suplente llamado por Ley, que en el caso resulta ser el Juez de Partido Tercero en lo Penal de turno, conforme disponen los arts. 31 y 162 de la Ley de Organización Judicial.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- 3.
- 4.
- “El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética...”
- declare procedente una denuncia determinará la remisión de obrados a la justicia ordinaria
- POR TANTO: