Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 379 a 381 de obrados, el recurrente manifiesta que en calidad de Alcalde de Yacuiba presentó su informe de la gestión 2000, el 7 de febrero del presente año, emitien
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 379 a 381 de obrados, el recurrente manifiesta que en calidad de Alcalde de Yacuiba presentó su informe de la gestión 2000, el 7 de febrero del presente año, emitien

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 379 a 381 de obrados, el recurrente manifiesta que  en calidad de Alcalde de Yacuiba presentó  su informe de la gestión 2000, el  7 de febrero del  presente año, emitiendo  como consecuencia el Concejo Municipal,   la Resolución No. 11/01 de 3 de marzo del mismo año,  disponiendo la apertura de un proceso  administrativo  en su contra, que concluyó  con la emisión de la Resolución  No. 17/01,  por la que  el referido ente deliberante, decide remitir obrados ante la justicia ordinaria para el procesamiento de su persona por supuestos indicios de responsabilidad administrativa, civil y penal en el ejercicio de sus funciones. Resolución que dice haberse emitido  con evidente ilegalidad, por cuanto en ese acto participó  Fernando Vidal Egüez, quien se encuentra  ejerciendo ilegalmente las funciones de  Concejal.

Añade que  al permitir la participación  del referido Concejal, que actúa  sin competencia, los recurridos han cometido actos atentatorios usurpando  funciones, privándole del sagrado derecho a la defensa y  al debido proceso, al haberle sometido a un procesamiento  interno conformado por una Comisión de Ética apócrifa e ilegal, que amenaza  con limitar injustamente  su derecho al trabajo. Ante la posibilidad  de  iniciarse acciones judiciales de variada índole, especialmente  en materia penal, basadas en documentos nulos de pleno derecho, interpone   Recurso de  Amparo Constitucional, contra la directiva  del Concejo Municipal compuesta por los recurridos, por los actos ilegales y omisiones indebidas  que restringen, suprimen y amenazan restringir o suprimir  sus derechos constitucionales, incurriendo en la nulidad prevista  en el art. 31 de la C. P. E., vulnerando además los arts. 7-d-j) 14, 16, 29,  32,  34, 228 y 229  constitucionales, en relación con el art. 13 de la Ley No.  2028, pidiendo se declare procedente y se disponga  la nulidad de los actos de los recurridos, condenándoles a  responsabilidad civil y penal por daños y perjuicios ocasionados.  

CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por decreto de 24 de mayo 2001, corriente a fs. 13,   e instalada la audiencia pública el 25 de mayo del mismo año, cual consta  de fs. 724 a  747 y vta. de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda, añadiendo que los concejales de las capitales de Departamento deben tomar posesión  ante las Cortes Superiores  de Distrito y en las Secciones de Provincia ante el Juez de Partido de su jurisdicción, lo que no ocurrió,    que por las certificaciones de la Corte Superior del Distrito, el Juzgado  de Partido Primero de Yacuiba y Entre Ríos, consta  que Fernando  Vidal Egüez,  no presentó ninguna solicitud de posesión como  Concejal, que el art. 13 de la Ley de Municipalidades  diferencia a un  Concejal electo de un concejal habilitado  y que sólo estos últimos pueden sesionar en el Concejo, bajo pena de nulidad prevista en el art. 31 de la C. P. E.  Añade que no pudo interponer el recurso de nulidad dentro de los treinta días por desconocer esa situación en vista a que el Concejal  no fue posesionado. 

              Por otra  parte, refirió que la comisión de Ética  del Concejo debe estar conformada por dos concejales uno por mayoría y otro por minoría de acuerdo al art.  35 de la Ley de Municipalidades, que en la práctica no ocurrió así. Agrega que  en el proceso administrativo se le citó con el auto de apertura de proceso directamente  a través de una cédula por no haberle encontrado en su domicilio, contraviniendo lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Que al  existir un conflicto de intereses  con un Concejal de la Comisión de Ética,  hizo notar mediante el oficio de 16 de marzo de 2001, que sobre el particular el art. 35-6) de la Ley de Municipalidades obliga  a que ese funcionario se excuse del conocimiento del tema, lo que tampoco ocurrió. Por lo que  reitera se disponga la nulidad de los actos del Concejo  por haber participado un Concejal  que no fue posesionado legalmente.

CONSIDERANDO:  Que, no es pertinente demandar la nulidad prevista en el artículo 31 de la Constitución por la vía del Amparo, cuando el plazo para hacer uso de la vía legal, ha  vencido  como refiere el recurrente; sin embargo, cabe referir  que   conforme dispone el art. 13 de la Ley de Municipalidades los miembros del Concejo Municipal  toman posesión de sus cargos en las Capitales de Departamento ante la Corte Superior del Distrito y en las Secciones de Provincia, ante el Juez de Partido de su jurisdicción.  En el caso presente  la posesión del Concejal recurrido  Fernando Vidal Egüez, resulta  completamente legal, toda vez  que   en razón de la vacación judicial,  la jurisdicción de los jueces de Partido de Yacuiba, queda suspendida, pasando tales atribuciones al suplente llamado por Ley,  que en el caso resulta ser el Juez de Partido  Tercero en lo Penal de turno,  conforme disponen los arts.  31 y 162 de la Ley de Organización Judicial.