SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 647/01- R
Fecha: 02-Jul-2001
1.
Indican que interpusieron cuestión previa de prescripción, amparados en los arts. 186 del Código Penal, concordante con los arts. 1495, 1496 y 1497 del Código Civil, considerando la vigencia del art. 29 en relación a la Disposición Transitoria Segunda inciso 2) de la Ley Nº 1970; sin embargo, el Juez rechazó la cuestión planteada, “paralelamente a expedir los mandamientos de condena, sin darles tiempo y lugar para formular recurso de apelación”.
Aducen que el documento base para el proceso penal por falsedad fue faccionado y reconocido por un juez parroquial en 4 de septiembre de 1968, habiendo transcurrido al presente 33 años, y, si este extremo no fuera considerado, la querella fue presentada en 8 de marzo de 1990, por lo que de cualquier manera la acción penal ha prescrito, según lo dispuesto por los arts. 29 y 30 de la Ley Nº 1970, tomando en cuenta, entre otros aspectos, que la tramitación del proceso demoró 11 años.
1) Marcial Calderón Rivero, Orlando Calderón Flores y Alberto Quiroga Toledo iniciaron proceso penal contra Adela Calderón Rivero, Octavio Rocha, Gilberto Aguilar y Octavio Peralta, en 8 de marzo de 1990, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica (fs. 3), dentro del cual asumieron defensa los procesados, dictándose Sentencia el 3 de octubre de 1996, declarando a los recurrentes autores directos de los delitos indicados, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 4 a 10), condenándolos a la pena de reclusión de 6 y 5 años, respectivamente.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- CONSIDERANDO:
- “interrupción del término de la prescripción” y la “suspensión del término de la prescripción
- se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.
- interrupción
- dentro del proceso penal motivo del Recurso que se revisa, no se ha operado la prescripción de la acción penal
- POR TANTO: