SENTENCIA Constitucional N° 699/01-r
Fecha: 10-Jul-2001
SENTENCIA Constitucional N° 699/01-r
Sucre, 10 de julio de 2001
Expediente: 2001-02709-06-RAC
Partes : José Alexander Osinaga Ribera por Francisco Munguia Aguilera contra José Ernesto Guardia Escobar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución, corriente de fs. 68 a 70, dictada el 24 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Alexander Osinaga Ribera por Francisco Munguia Aguilera contra José Ernesto Guardia Escobar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. Que en su demanda presentada el 22 de mayo del año en curso (fs. 55-56), el apoderado del recurrente manifiesta que en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal se sustanció un proceso penal seguido a querella de Betty del Rosario Arias Rivero de Shiriqui contra su mandante por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, proceso dentro del cual el 23 de febrero del año en curso se dictó sentencia condenando a su mandante a cumplir la pena de 3 años y seis meses de reclusión.
Refiere que el proceso fue llevado en forma fraudulenta y sin conocimiento de su representado vulnerándose la garantía del debido proceso previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, acusando las siguientes violaciones. 1) la aplicación de leyes ajenas al procedimiento, pues no obstante que la tramitación del proceso a citación directa está regulado como un plenario en estricta aplicación del art. 262 del Código de Procedimiento Penal la declaratoria de rebeldía debió observar el art. 250 del mismo cuerpo adjetivo y no el art. 101 como sucedió; 2) Que dicho error dio lugar a que el Juez demandado dicte el Auto de 15 de abril de 2000, autorizando la citación mediante edicto en aplicación del art. 101 del Código de Procedimiento Penal señalando audiencia para el 5 de mayo del mismo año, publicándose el edicto el 30 de abril del mismo año, de manera que hasta la realización de la audiencia de confesión, sólo transcurrieron cinco días y no diez como exige el procedimiento además que dicho edicto no reunía los requisitos exigidos por Ley; 3) Que no obstante que en la audiencia de declaratoria de rebeldía estuvieron presentes el abogado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, la misma se llevó adelante de manera oficiosa suplantando a la parte civil; 4) Que en el caso es de aplicación el art. 297-9) del Código de Procedimiento Penal pues no obstante existir la declaratoria de rebeldía la misma es irregular e ilegal.
Por lo expuesto, a nombre y representación de su mandante interpone el presente Recurso contra el recurrido pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare nulo el proceso penal instaurándose uno nuevo con observancia estricta de las normas que hacen al debido proceso.
2. De fojas 63 a 67 cursa el acta de audiencia pública realizada el 24 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó su demanda y ampliándola manifestó que el defensor de oficio designado no aportó prueba alguna y menos hizo uso del recurso de apelación o casación dejando en completa indefensión a su representado.
A su turno, el Juez demandado dio lectura a su informe escrito cursante de fs. 58 donde señala: a) Que el 8 de marzo y el 15 de abril de 2000 dispuso la citación mediante edicto de prensa del recurrente en cumplimiento del art. 101 con relación al 250 ambos del Código de Procedimiento Penal, cuya publicación se realizo el 30 de abril sin que el encausado se hubiera hecho presente, razón por la que el 30 de mayo del mismo año lo declaró rebelde y contumaz a la Ley. En consecuencia, no corresponde la aplicación del art. 297-9) del Código de Procedimiento Penal como pretende el recurrente. Aclaró que entre la publicación del edicto y la declaratoria de rebeldía transcurrió más de un mes; b) Que el proceso penal no se llevó sin conocimiento del recurrente sino en su rebeldía por lo que a través de la publicación de edictos de prensa se lo citó a objeto de que asuma defensa o pueda hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia habiéndosele designado un defensor de oficio a los efectos de Ley; c) Que su actuación ha estado enmarcada en Ley, por lo que no cometió acto ilegal alguno.
3. La Resolución que sale de fs. 68 a 70, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que dentro del proceso penal instaurado contra el recurrente no se dio cumplimiento a las normas del debido proceso establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues el recurrente no ha sido oído dentro del mismo y el defensor de oficio que se le asignó no presentó prueba alguna y menos interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria de su defendido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que mediante Auto de 10 de marzo de 2000 dictado por el Juez demandado se admitió la querella penal contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, disponiendo se libre el mandamiento de comparendo a efecto de su citación para la audiencia de recepción de su declaración confesoría a efectuarse a hrs. 9:30 del 24 de marzo de 2000 (fs. 7).
2) Que al no poder ser habido el encausado, conforme consta de la representación del oficial de diligencias (fs. 8) y previa solicitud de parte, el Juez damandado por Auto de 8 de marzo de 2000 ordenó su citación mediante edicto, a objeto de que preste su declaración confesoría en la audiencia fijada para el 14 de abril de 2000, todo en cumplimiento del art. 101 con relación al 250, ambos del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente al mismo efecto por Auto de 15 de abril se dispone nueva citación por edicto señalando audiencia para el 5 de mayo, publicándose el edicto el 30 de abril del mismo año (fs. 9 vta, 10 vta. y 11.).
3) Que en la audiencia verificada el 30 de mayo de 2000, sin la concurrencia de la parte civil el Juez demandado dictó el Auto que declara rebelde y contumaz a la Ley al recurrente con todos sus efectos y designado un defensor de oficio, publicándose el edicto correspondiente el 1 de julio de 2000 (fs. 16-17).
4) Que dentro del proceso de referencia el 23 de febrero de 2001 se dictó sentencia condenándose al recurrente a cumplir la penal de tres años y seis meses en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” y al pago de costas al Estado más daños y perjuicios a la parte civil (fs. 44-45). Publicándose el edicto con la parte resolutiva de la sentencia el 2 de marzo de 2001, a cuya consecuencia se libra el mandamiento de condena contra el recurrente el 14 de marzo de 2001 (fs. 45-48).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos el recurrente acusa la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. A tal efecto corresponde a este Tribunal dilucidar si existe tal infracción.
Se debe tener en cuenta que el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, arts. 8 y 9)
Que el principio del debido proceso incluye otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, como la legalidad propia del Estado de Derecho (art. 6), la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (art. 16) que implica que toda persona acusada o demandada, en cualquier materia tiene derecho a defenderse en forma irrestricta, la justicia (art. 116-X) y la seguridad jurídica (art. 7 - a), derechos garantizados jurisdiccionalmente mediante la institución del Amparo Constitucional. Suponiendo básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los tribunales competentes, conforme a las leyes vigentes; y que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, conforme lo exige el art. 16-IV de la Constitución.
Que en el caso de autos, el recurrente fue juzgado en rebeldía al no haberse hecho presente a asumir su defensa pese a su legal citación habiéndose observado al efecto el procedimiento establecido por el art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, aunque con algunos errores de interpretación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal cuando por Auto de 15 de abril de 2000 no se emplazó al encausado otorgándole el plazo de 10 días para que asuma defensa -como lo establece el procedimiento- sino que se emplazó directamente para que se presente en la audiencia de confesión señalada para el 5 de mayo, publicándose al efecto el edicto correspondiente el 30 de abril para luego el 30 de mayo de 2000, después de más un mes, declararlo rebelde y contumaz designándosele defensor de oficio.
Que dicha circunstancia, en stricto sensu no afecta el derecho a defensa del recurrente o el debido proceso, pues en los hechos se ha conminado al recurrente para que se presente y luego se lo ha declarado rebelde y contumaz a la Ley, realizándose las correspondientes publicaciones de los edictos de prensa, habiendo tenido éste en los hechos más de 10 días para presentarse ante el Juez de la causa antes de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley.
Que conforme lo ha establecido este Tribunal, cuando una Resolución ilegal “afecta el contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de aplicación del Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado”. Así lo ha señalado el Auto Constitucional Nº 111/99-R. Situación que no se da en el caso presente lo que impide a este Tribunal revisar un proceso que cuenta con sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso no ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución corriente de fs. 68 a 70, dictada el 24 de mayo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa al recurrente en aplicación del art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual. Tampoco interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO