SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 776/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
5.
5. Que el proceso penal seguido contra la recurrente por Remington Russel Miranda y otros por tentativa de homicidio y otros delitos, fue desistido por los querellantes, habiendo solicitado la recurrente la prescripción de la acción penal. Que asimismo, dentro del proceso penal que le siguieron María Edith Jaldín Pérez y otra, por difamación, injurias y calumnias, la recurrente se retractó, por lo que en ninguno de los casos existe en su contra el Auto de Procesamiento ejecutoriado, menos sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada) (fs. 134-218 y 223-234).
5. Que el Comité Electoral basándose en los requisitos exigidos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Estatuto y el art. 16.-e del Reglamento Electoral que exige poseer buenos antecedentes, determinó su “inhabilitación”; no obstante que la recurrente no cuenta con sentencia ejecutoriada como lo exige el art. 18 del Reglamento Electoral en ninguno de los procesos penales que fueron instaurados en su contra, de lo que se constata que no se encuentra dentro de las causales de exclusión previstas por los arts. 32, de la Ley de Bancos y Entidades Financieras con relación al art. 10-2) de la misma Ley invocada por el Comité Electoral. Tampoco es de aplicación el art. 16-e), también invocado, dado que la inhabilitación como candidatos no se opera por no tener buenos antecedentes, sino por tener Sentencia Ejecutoriada o Auto de procesamiento, como establece el art. 18 del referido Reglamento Electoral y la aludida Ley de Bancos y Entidades Financieras; de lo que se evidencia que su exclusión como candidata, ha infringido las normativas señaladas, siendo por tanto ilegal y arbitraria.
Que una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la seguridad como la efectuada por el Comité Electoral aplicando el art. 16 e) en detrimento de lo establecido en la Ley y el mismo Reglamento antes aludido, es inadmisible desde la óptica constitucional, en la que los derechos y garantías no pueden ser interpretados en sentido restrictivo; máxime si esta interpretación viola la jerarquía normativa establecida por el art. 228 constitucional, al intentar hacer prevalecer el Reglamento en detrimento de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que ellos mismos invocan.