SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 776/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 27 de abril de 2001, cursante de fs. 37 a 39 vlta., la recurrente manifiesta que el 30 de marzo del presente año, en respuesta a la convocatoria emitida por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío X Ltda. para la renovación parcial del Directorio, presentó postulación como candidata al Consejo de Administración cumpliendo todos los requisitos señalados por el Estatuto vigente y el Reglamento Electoral, siendo habilitada inicialmente como candidata oficial, sin embargo, el 24 de abril, el Comité Electoral le hizo conocer la Resolución Nº 23/2001 de la misma fecha que la inhabilita como candidata en base a los arts. 15, 17 y 18 del Reglamento Electoral, resolución que fue objeto de una solicitud de reconsideración de su parte en 25 de abril de 2001, la cual fue denegada.
Que el Comité Electoral, con absoluta falta de competencia y contraviniendo los arts. 9 y 11 e interpretando erróneamente el art. 16-e), todos del Reglamento Electoral, dejó sin valor legal el Certificado de Buena Conducta emitido por la Policía Nacional y admitió como válida una denuncia que no reúne la condición de sentencia ejecutoriada tal como exige el indicado Reglamento. Asimismo, en la valoración de las denuncias presentadas no tuvo en cuenta que las actas de buena conducta suscritas en la Policía Nacional son compromisos de no agresión verbal ni física, bajo sanción de multas, pero que de ninguna forma se constituyen en antecedentes policiales de mala conducta que inhabiliten el ejercicio de los derechos civiles y ciudadanos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Que el art. 18-i) del Reglamento Electoral, prevé como causa de inhabilitación del precandidato, el tener sentencia condenatoria ejecutoriada, disposición concordante con el art. 10-2) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y que en su caso se trata de una querella desistida, es decir de un proceso inconcluso.
Con estos antecedentes y al haberse infringido los elementales principios de igualdad entre las partes, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el legítimo derecho de ser habilitada como candidata oficial al Consejo de Administración reconocido por el art.7-c) de la Constitución Política del Estado y el art. 10-i) del Estatuto de la Cooperativa, violándose flagrantemente el art. 18-i) del Reglamento Electoral y el art.10-2) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, pide se declare procedente el Recurso y se disponga su habilitación como candidata oficial al Consejo de Administración en la próxima Asamblea General Ordinaria.
A su turno, los recurridos informaron por escrito de fs. 111 a 117, señalando que el Comité Electoral ha obrado con idoneidad e imparcialidad, toda vez que en consideración a la documentación recibida objetando la postulación de la recurrente que había sido pre-seleccionada, se determinó inhabilitarla al ser requisito que los candidatos tengan buenos antecedentes conforme prescribe el art. 16-e) del Reglamento Electoral; decisión que fue ratificada luego de que la reconsideración solicitada de su parte la hizo sin adjuntar ninguna prueba de descargo. Que la recurrente presentó el presente Recurso sin agotar todas las vías, pues debió presentar su reclamo ante la Asamblea General de Socios como máxima autoridad de la Cooperativa; por otra parte, recalcaron que el Comité Electoral ya había cesado en sus funciones y que el Presidente del Consejo de Administración ahora demandado no ha tenido ninguna participación en la habilitación de los pre-candidatos al margen de que ya ha fenecido su mandato. Finalmente, hicieron notar que la recurrente emitió su voto en el acto eleccionario, dando así su plena conformidad con el mismo, por lo que piden la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Comité Electoral dictó la Resolución N° 23/2001 de 24 de abril de 2001, inhabilitándola como candidata oficial para la renovación parcial del Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío X”, por no tener buenos antecedentes e incumplir con esto el art. 16-e) del Reglamento Electoral.