SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 67/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 67/2001

Fecha: 15-Ago-2001

I.1.

I.1. El parágrafo I del art. 2 de la Ley Nº 2115, enuncia los fines y objetivos de la Universidad Pública de El Alto, sin tomar en cuenta que el art. 185-II de la Constitución Política del Estado faculta a cada Universidad Pública, para que en ejercicio de su autonomía, programe sus fines y funciones en coordinación con la Universidad Boliviana.

          Que, asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que la Universidad de El Alto estará bajo la tuición académica del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) por el lapso de cinco años a partir del inicio de sus actividades académicas. Sin embargo, los arts. 26 y 27 del Estatuto Orgánico  de la Universidad Boliviana no reconocen como atribuciones del CEUB el ejercicio de tuición alguna, de donde se deduce claramente que esta entidad no tiene competencia para ejercerla, pues su función consiste solamente en coordinar y programar fines y funciones orientadas al desarrollo universitario en el marco establecido por el art. 185-I de la Constitución Política del Estado que consagra que las Universidades son autónomas e iguales en jerarquía. En consecuencia, la Universidad Pública de El Alto no puede estar sujeta a ninguna condición ni plazo para tener autonomía plena.

Que también se ha conculcado -alega- el art. 228 de la Constitución Política del Estado, que expresa que la Carta Magna es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Por tanto los principios, derechos y garantías establecidos en el art. 185 de la Constitución Política del Estado, no pueden ser alterados ni violados por una Ley de jerarquía menor como la Nº 2115. Así lo establece expresamente el art. 229 de la Constitución Política del Estado.