SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/01-R

Fecha: 24-Sep-2001

a)

Los Vocales recurridos,  que no asistieron a la audiencia del Recurso, en su informe escrito que corre de fs. 649 a 651 expresan que: a) dentro del proceso ordinario que por  modificación de contrato sigue la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L. contra el Banco Santa Cruz S.A., en 15 de  junio de 2000 se constituyó una medida precautoria de no innovar y no contratar sobre la documentación base del proceso ordinario, decisión que, apelada, fue revocada por la Corte Superior, que dejó sin efecto la medida indicada; b) en conocimiento de ese fallo, la  empresa demandante planteó Recurso  de Amparo Constitucional, en el que se dispuso la anulación del Auto de Vista, manteniendo inalterable “la prohibición de no innovar y contratar”, resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional por Sentencia No. 991/00-R; c) cuando conocieron el recurso de apelación en el proceso ejecutivo y anularon obrados,  aplicaron el art. 44 de la Ley No. 1836 que  dispone que los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional, pues por el precitado fallo constitucional, la prohibición de innovar se mantuvo incólume; d) la nulidad fue resuelta por disposición del art. 252 del  Código de Procedimiento Civil,  ya que el desacato a una resolución constitucional es una infracción al  orden público; e) la “prohibición de no innovar” es una medida precautoria  señalada en la Ley  para que las partes contratantes se abstengan  de realizar cualquier acto que cambie o altere la cosa o la situación jurídica derivada del documento que se impugna o controvierte, por lo que no podía ejecutarse ese documento en la vía ejecutiva, si en la ordinaria se  ordenó la tantas veces citada medida;  f) no se puede impugnar por medio del Amparo  algo dispuesto ya anteriormente en un Recurso similar, de acuerdo al art. 96-2) de la Ley No. 1836; g) contrariamente a lo indicado por  el recurrente, no existe contradicción  entre los Autos de  Vista, ya que el pronunciado en 20 de junio, confirmando la resolución del inferior de no acumular el proceso ejecutivo al ordinario, es correcto, porque no se puede pretender  que algo nulo sea adjuntado a un trámite legal, y por ello el  Auto de  Vista de 21 de junio  anuló obrados de todo el trámite del proceso ejecutivo; h) “los recurrentes argumentarán que cuando se inició el proceso  ejecutivo, la medida de no innovar estaba sin efecto”, pero la resolución que dispuso ese extremo ha sido declarada ilegal por una Sentencia Constitucional, que debe ser cumplida. Piden se declare improcedente el Recurso.