SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/01-R

Fecha: 24-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el art. 247 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial   dispone que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. El art. 251-I del Código de Procedimiento Civil establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley. El art. 252 del mismo Código determina que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren  infracciones que interesan al orden público.

En la especie, los Vocales recurridos a través del Auto de Vista de  21 de junio de 2001, anularon todo el proceso ejecutivo, alegando para ello que no se tomó en cuenta la Sentencia Constitucional No. 991/00-R de 26 de octubre de 2000; sin embargo,  dicha Sentencia fue pronunciada por el Tribunal Constitucional en el Amparo Constitucional interpuesto como emergencia del proceso ordinario seguido por “Bolivia Mahogany” S.R.L. contra el Banco ahora recurrente, y no dentro del proceso ejecutivo, que es un juicio que tiene esencia, naturaleza, causa y objeto diferentes, tal como los propios recurridos lo reconocieron -contradictoriamente- en el Auto de Vista de 20 de junio de 2001  por el que  confirmaron la decisión del Juez del proceso que rechazó la solicitud de acumular  el proceso ejecutivo al ordinario.

La anulación así dispuesta contradice lo previsto por los arts. 251-I y 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que  fue asumida sin ningún asidero legal,  bajo argumentos no contemplados en la Ley como causales de nulidad,  y confundiendo los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 991/00-R, que  se refiere a la apelación admitida, conocida y resuelta fuera de término contra la decisión de revocar la medida precautoria de no innovar que ordenó el Juez del proceso ordinario, es decir que  el fallo constitucional se circunscribe al ámbito demandado de Amparo, que fue la vulneración  del art. 216-I del Código Adjetivo Civil, sin  mencionar  aspecto alguno del proceso ejecutivo por no ser materia del Recurso Extraordinario planteado entonces por la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L.

En el caso que se revisa, se tiene demostrado que el Auto de Vista impugnado por el recurrente no contiene ninguna fundamentación relativa a los puntos objeto de apelación, sino que opta por la anulación de todo el proceso sin que ninguno de los apelantes la haya solicitado, y -se reitera- sin que exista un apoyo legal para ello, ignorando  lo establecido por el ordenamiento jurídico  del país, más el derecho al debido proceso.  En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, citando al efecto  únicamente el  signado con el número 586/2001-R.

Asimismo, la actuación de los recurridos importa una flagrante conculcación  del derecho a  la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que  supuestamente revestiría el Auto de Vista objetado, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,  cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un  derecho fundamental  no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional (S.C. Nos. 11/99-R, 103/2001-R, entre otras).

CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso y de las disposiciones legales  anotadas precedentemente,  se concluye que  se han dado las circunstancias que el art. 19 de la Ley Fundamental del país establece para la procedencia del Amparo  Constitucional, habiéndolo entendido así la Corte del Recurso, al haber declarado procedente el mismo.