SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 946/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
a)
El recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) si bien se suspendió la audiencia de confesión, no se debió a causas atribuibles a su representado, por cuanto existe defecto formal en la notificación para tal acto; b) no existe mandamiento de detención preventiva para la detención de Pedro Yépez Peña.
El co-recurrido, Franz Lea Plaza, en su condición de Director Departamental de la F.E.L.C.N., aduce que durante un operativo realizado por la entidad que dirige, se detuvo a cuatro personas, entre ellas al representado del recurrente, habiéndose comunicado al Fiscal en tiempo oportuno, y concluidas que fueron las diligencias, se enviaron al Tribunal competente.
El Juez Cautelar informa lo siguiente: a) dentro de las 24 horas de la aprehensión del sindicado fue de su conocimiento la imputación realizada por el Ministerio Público contra Pedro Yépez Peña y dispuso su detención preventiva porque existían las dos condiciones que exige el art. 233 de la Ley Nº 1970; b) en el Auto de medidas cautelares otorgó el plazo de 5 días para que se concluyan las diligencias de Policía Judicial, pero el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 134, establece seis meses como plazo máximo para que finalice la etapa preparatoria. Pide se declare improcedente el Recurso.
A su turno, los jueces co-recurridos, Ana Cañizares Ortiz, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Luis Jaime Cruz Justiniano, en sus informes escritos de fs. 40 a 42 y 58 a 61, sostienen lo siguiente: a) el Tribunal a su cargo dispuso la iniciación de proceso penal contra Nelson Erwin Justiniano y Pedro Yépez Peña por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por existir suficientes indicios de la comisión del mismo; b) se señaló audiencia de confesión para el 14 de mayo, que fue suspendida por la inasistencia de los procesados, en razón de lo que se fijó otra audiencia para el 3 de julio, de acuerdo al “rol de audiencias”; c) esa audiencia fue también suspendida por inasistencia de todos los procesados, señalándose otra para el 16 de agosto; d) se dictó Auto de procesamiento contra Pedro Yépez Peña y otros implicados en el mismo caso de tráfico de sustancias controladas, en el que accesoriamente se adoptaron “medidas jurisdiccionales” como la detención preventiva, pese a que el Fiscal no la solicitó, en resguardo de la seguridad jurídica y por existir delito flagrante; e) para asumir la decisión de detener preventivamente al representado del recurrente, se tomó en cuenta la existencia de las condiciones que establece el art. 233 de la Ley Nº 1970. Solicitan se declare la improcedencia del Recurso.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2. En dicha audiencia,
- 4.
- 5. La audiencia de confesión fijada para el 14 de mayo
- CONSIDERANDO:
- Lo expuesto no descarta la responsabilidad del Director Departamental de la F.E.L.C.N., pues también corre a su cargo la celeridad que debe imprimirse en la investigación de los hechos delictuosos, motivo por el que la procedencia del Recurso alcanza a esta autoridad policial toda vez que no observó el término dispuesto por el Juez Cautelar para terminar las diligencias de Policía Judicial.
- accesoriamente
- en la que los tres jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas -Ana Cañizares Ortíz, Luis Jaime Cruz Justiniano y Andrés Adhemar Rueda Esquivel- fueron demandados por la misma causal
- 2.
- MAGISTRADO MAGISTRADA