SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 946/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que el art. 227 de la Ley Nº 1970 faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público en un plazo máximo de 8 horas.
En el caso objeto de análisis, la aprehensión de Pedro Yépez Peña fue efectuada por la F.E.L.C.N. con presencia del Fiscal adscrito a ésta, en circunstancias en que cometía un delito flagrante, es decir, dentro del marco de las normas precedentemente anotadas, máxime si fue remitido ante el Juez Cautelar dentro de los plazos legales.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el art. 14 inciso 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, establece que es función del Ministerio Público ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones, norma que concuerda con los arts. 45- 1) y 76 de dicha Ley.
En el caso de autos, se constata que el Fiscal recurrido Sergio Araoz Martínez, al no remitir las diligencias de Policía Judicial dentro del plazo concedido por el Juez Cautelar --5 días- ha incumplido la función de guardián de la legalidad en las investigaciones, que abarca el cuidado de remitir los antecedentes en forma oportuna, y tornó la detención de la recurrente en ilegal, puesto que si bien no existe una norma expresa que determine que el Juez Cautelar deba fijar un término para la conclusión de la investigación de un hecho punible, no es menos cierto que la misma no puede durar y prolongarse en forma indefinida, vulnerando los derechos de los detenidos preventivamente, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la libertad de locomoción, principalmente, reconocidos en la Constitución Política del Estado, todo lo que conlleva la procedencia de este Recuso, conforme lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, entre ellos los signados con los números: 314/01-R, 445/01- R, 895/01-R.
CONSIDERANDO: Que al margen de lo examinado en el considerando precedente, en el caso de Autos queda claramente establecido que los Jueces Ana Cañizares, Luis Jaime Cruz Justiniano y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, dictaron Auto de Apertura de Proceso contra el representado del recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685.
CONSIDERANDO: Que conforme han señalado las Sentencias Constitucionales Nos. 741/01-R, 793/01-R y 895/01-R, se ha constatado que los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción de la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar la libertad de los recurrentes.
Los Jueces referidos al no haber asumido la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal han creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País; desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a la Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
En el caso objeto de revisión, el Auto de Apertura de proceso fue emitido el 26 de marzo de 2001 y la audiencia de declaración confesoria fue señalada para el 14 de mayo, es decir después de 48 días de lo establecido por Ley, incurriendo en franca retardación de justicia y vulneración del ordenamiento jurídico, en desmedro del derecho al debido proceso de los procesados.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2. En dicha audiencia,
- 4.
- 5. La audiencia de confesión fijada para el 14 de mayo
- CONSIDERANDO:
- Lo expuesto no descarta la responsabilidad del Director Departamental de la F.E.L.C.N., pues también corre a su cargo la celeridad que debe imprimirse en la investigación de los hechos delictuosos, motivo por el que la procedencia del Recurso alcanza a esta autoridad policial toda vez que no observó el término dispuesto por el Juez Cautelar para terminar las diligencias de Policía Judicial.
- accesoriamente
- en la que los tres jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas -Ana Cañizares Ortíz, Luis Jaime Cruz Justiniano y Andrés Adhemar Rueda Esquivel- fueron demandados por la misma causal
- 2.
- MAGISTRADO MAGISTRADA