SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 946/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
accesoriamente
Empero, las nombradas autoridades judiciales, en el mismo Auto, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de los procesados sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
En consecuencia, si bien las autoridades recurridas abrieron causa contra Pedro Yépez Peña conforme a derecho y en uso de sus atribuciones lo sometieron a un debido proceso; infringieron el art. 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2. En dicha audiencia,
- 4.
- 5. La audiencia de confesión fijada para el 14 de mayo
- CONSIDERANDO:
- Lo expuesto no descarta la responsabilidad del Director Departamental de la F.E.L.C.N., pues también corre a su cargo la celeridad que debe imprimirse en la investigación de los hechos delictuosos, motivo por el que la procedencia del Recurso alcanza a esta autoridad policial toda vez que no observó el término dispuesto por el Juez Cautelar para terminar las diligencias de Policía Judicial.
- accesoriamente
- en la que los tres jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas -Ana Cañizares Ortíz, Luis Jaime Cruz Justiniano y Andrés Adhemar Rueda Esquivel- fueron demandados por la misma causal
- 2.
- MAGISTRADO MAGISTRADA