SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 966/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
1.
1. En su demanda presentada el 27 de junio de 2001 (fs. 69 a 76), el recurrente arguye que en 1960 la Cámara Departamental de Minería suscribió un convenio con la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) para que los trabajadores de su sector tengan acceso a los beneficios de la seguridad social, fijándose en principio el sistema de aportación por planillas, luego la tasa equivalente aplicada sobre liquidaciones de minerales, sin que los salarios de cálculo para las prestaciones fueran fijados para el sector minero chico de Potosí, haciéndose constar que a la fecha de su incorporación aún no estaban vigentes los fondos complementarios, que fueron incorporados en 1 de abril de 1976, según convenio homologado por Resolución Suprema de 1976.
Expresa que la CNSS, en el marco del convenio de 1960, estableció alternativamente la presentación de planillas o la tasa equivalente de cotización del 4% sobre liquidaciones de minerales en el Banco Minero y casas comercializadoras, porcentaje que financiaba los seguros a corto y a largo plazo, con los mismos efectos de los aportes laborales y patronales de otros sectores. La tasa indicada fue modificada al 3%.
Explica que el art. 3 de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 fijó tasas uniformes para el financiamiento de las prestaciones del seguro básico y del complementario, determinándose una contribución del 5% laboral y 10% patronal sobre el total ganado. El D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987 dispuso que las cotizaciones se dividan en un 5,5% para el seguro básico y 4,5% para el complementario, rebajando los porcentajes de cotización para todos los sectores, excepto para la minería chica, a la que se mantuvo con el 3% para el seguro básico y el 1,10% para el complementario.
Refiere que desde la promulgación del Código de Seguridad Social se utilizaron salarios promedios de 6, 12 y 24 meses, para todos los trabajadores sin discriminar a la minería chica. El D.S. Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991 estableció una escala de promedios de hasta Bs. 900 de salario, 12 meses de promedio; hasta Bs. 3.000 de salario, 24 meses de promedio, a aplicarse a todo trabajador sin excepción. El art. 67 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.0877/97 de 21 de julio de 1997, determinó las normas para la calificación de las rentas en curso de adquisición, y aclara los términos salario promedio y salario de base que sirven para el cálculo de las prestaciones económicas en los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y eleva la escala anterior a Bs. 4.000 agregando el 30% sobre la diferencia establecida entre esa suma y el salario promedio obtenido sobre 24 mensualidades. Esta disposición no menciona la forma de establecer el salario de calificación de rentas para los trabajadores de la minería chica, determinando en su art. 88, normas para la calificación de rentas en curso de adquisición señalando que para los trabajadores de la minería chica se emitiría un instructivo en base a los convenios celebrados antes del 1 de mayo de 1997, pero el convenio de incorporación del sector de la minería de Potosí no contempla ningún salario de calificación de rentas.
Relata que luego de haberse actualizado los salarios de acuerdo a normas legales, la CNSS, el FONARE y el FOPEBA, calificaron rentas de sus afiliados en montos que oscilan entre Bs. 1.135 y 1.469. Empero, la dirección de Pensiones sin asidero legal alguno, ha procedido a la calificación de rentas para trabajadores de su sector sobre la base de Bs. 630.- que no constituye promedio, ni salario base, menos convenio entre partes, lográndose rentas del salario mínimo nacional de Bs. 330.- Ante esa situación, la Cámara Nacional de Minería solicitó, por carta de 31 de marzo de 1999, aclaración sobre la utilización de ese salario de cálculo, habiéndose enviado el Instructivo Nº 019/99 de 4 de enero de 1999, que no tiene apoyo en la Ley por no ser norma vigente a la promulgación de la Ley de Pensiones, ni aplicable a los rentistas en curso de adquisición, según el art. 57 de dicha Ley. Ante un segundo planteamiento de la mencionada Cámara, la Dirección de Pensiones remitió la carta de 28 de junio de 1999, en la que expresó que se está aplicando el art. 9 del D.S. Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, referente a los trabajadores sin dependencia patronal.
1) En 21 de marzo de 1960, se suscribió un Convenio entre la Caja Nacional de Seguridad Social y la Cámara Nacional de Minería, estipulando los términos, condiciones y requisitos necesarios, aportes y otros para incorporar a los afiliados de ese sector a la seguridad social. En 15 de octubre de 1960 (fs. 18 y 19) se reglamentó dicho convenio. Asimismo, celebraron el convenio de 1 de abril de 1976 (fs. 20 y 21), acordando la forma de aportación al Fondo Complementario.