SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 966/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 966/01-R

Fecha: 17-Sep-2001

a)

      En mérito a todo lo argumentado,  y estimando que  según lo  referido la Dirección de Pensiones está conculcando  los derechos adquiridos por los trabajadores de su sector, vulnerando el principio de continuidad de medios de subsistencia, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo le sea concedido, y se disponga: a)  la aplicación del art. 8 de la Resolución Nº 01297 del Vice Ministerio de Pensiones, en lugar del término “el Instructivo antes del 1 de mayo de 1997”, utilizado en la R.A. Nº 001, punto 3.7 Anexo 1; b) la aplicación estricta del Convenio de 21 de marzo de 1960; c) la calificación de las rentas básicas y complementarias sin utilizar el “imaginario” salario promedio de Bs. 630; d) la homologación del salario de calificación del sector de la minería chica a la escala fijada en el art. 8 de la Resolución del Vice Ministerio de Pensiones de  8 de diciembre de 1997; e) el cumplimiento estricto de los principios de universalidad y solidaridad establecidos en la Carta Magna.

El apoderado de Federico Escobar Loza y el  recurrido  José Luis Cors Durán, en su informe escrito que sale de fs. 116 a 121, aducen lo que se anota a continuación:  a)  los rentistas en curso de adquisición son  los que están en espera de resolución  de la Comisión de Calificación de Rentas,  en la que se les otorgue su renta de vejez, contra la cual, si no están de acuerdo, pueden interponer recurso de “reclamación y  apelación”  que no han sido planteados por no existir aún la resolución  de calificación de renta; b) el D.S. Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991 se aplica para los trabajadores que cotizan sobre salarios y no para los de la minería chica; c) las personas a quienes se calificó rentas tomando como base Bs. 630.- tenían la facultad de plantear recurso de reclamación y si no lo hicieron es porque estuvieron de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Dirección de  Pensiones; d) el Amparo  debe ser interpuesto por el interesado o por otro a su nombre, con poder conferido al efecto, lo que no existe en este caso; e)  el Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial de 21 de julio de 1997  tiene plena vigencia, pues es el reglamento al que hace alusión en el art. 55 de la Ley de Pensiones; f) el art. 88 del citado Manual establece que para la calificación de la renta básica y complementaria de los asegurados cooperativistas de la minería chica, la Unidad de Recaudación emitirá un Instructivo en base a los convenios suscritos antes del 1 de mayo de 1997, por lo que se aprobó el Instructivo para la Calificación de Renta Única  en Curso de Adquisición por R.S. de  14 de enero de 1998, cuyo punto 3.7 determina que para la calificación de la renta de los asegurados cooperativistas y de la minería chica, se aplicarán las previsiones contenidas en el Anexo 1, que se basa en convenios e instructivos existentes antes del 1 de  mayo de 1997; g)  el Instructivo 001/99 de 4 de  enero de 1999 reitera que para la calificación de prestaciones, se tomará en cuenta los salarios promedios ponderados aprobados por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social de Bs. 630.- para la renta básica y Bs. 602,5 para la complementaria; h)  aunque los descuentos se hayan efectuado en dólares americanos, los pagos se realizan en moneda nacional, sin que las tasas de aportación fijadas para los trabajadores de la minería chica se hayan modificado hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, no obstante que correspondía a sus organizaciones la modificación del monto fijado  de Bs. 630; i) la Dirección de Pensiones nunca ha actualizado los salarios de los trabajadores activos, pues no es su función, lo que realiza es un ajuste anual de las rentas en curso de pago, de acuerdo a la fluctuación del dólar; j) el recurrente no tiene  “contra qué” interponer ningún recurso, porque los rentistas en curso de adquisición deben esperar a que se califique su renta en una resolución de la Comisión de Calificación, si no están de acuerdo, pueden recurrir ante la Comisión de Reclamación, y contra su decisión, aún pueden acudir ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior. Piden se declare improcedente el Recurso.