SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 57/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
3.
3. La Resolución Nº 36/2001 de 15 de noviembre de 2001 (fs. 131 a 133) declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que “el determinar una sanción de suspensión temporal, sin que se hubiera sustanciado previamente un proceso legal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, tal como se evidencia de los antecedentes del proceso interno instaurado en contra de la recurrente, presentado por las autoridades recurridas en audiencia, constituye un atentado a lo determinado por el art. 16 de la Constitución política del Estado, a más de que se ha infringido lo dispuesto por la Ley de Municipalidades en sus arts. 32, 34-I y muy especialmente el art. 35, al no haberse tramitado el proceso interno conforme al procedimiento señalado para el efecto” (sic).
3) La Comisión de Ética dictó el Auto de apertura de proceso interno contra la recurrente el 21 de agosto de 2001 (fs. 61), “por las faltas comprendidas en el art. 30 num. 1 y 3 de la Ley de Municipalidades”. Con dicho Auto se notificó a Maruja Quispe Pajarito mediante nota HCMG 732/2001 de 22 de agosto (fs. 62).
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 5)
- 7)
- 9)
- CONSIDERANDO:
- realizado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 de la mencionada Ley, sin que al respecto se evidencie acto ilegal u omisión indebida que conculquen los derechos de la recurrente
- Sin embargo, la sanción impuesta por el Concejo Municipal, contemplada en el art. Cuarto de la Resolución HCMG Nº 165/2001
- POR TANTO: