SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 57/02-R
Fecha: 18-Ene-2002
a)
En el informe escrito de fs. 123 a 125, los recurridos expresan lo que a continuación se anota: a) ante la denuncia presentada por el Comité de Vigilancia del Municipio de Guanay contra Maruja Quispe Pajarito, el Concejo Municipal decidió “aplicarle el procesamiento interno previsto en el artículo 35 de la Ley de Municipalidades a cargo de la Comisión de Ética”; b) concluido el proceso interno, se determinó que la recurrente cometió las faltas denunciadas, en razón de lo que se emitió la Resolución Nº 165/2001 de 8 de octubre, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones; c) si bien no existe auto de procesamiento ejecutoriado contra la demandante, se ha dispuesto su suspensión por haber violado “gravemente” la Ley Nº 1178 y la Ley de Municipalidades, que en su art. 34, en forma alternativa a la existencia del referido auto de procesamiento, señala que esa sanción puede aplicarse en los casos establecidos en la Ley SAFCO; d) los Concejales son servidores públicos que están sometidos a la Ley SAFCO, de acuerdo a lo dispuesto por ella y por la Sentencia Constitucional Nº 052/2000 de 28 de julio de 2000, por ello pueden ser pasibles de suspensión en sus funciones como emergencia de un proceso interno; e) por Resolución Municipal Nº 059/2001 de 16 de abril de 2001, se organizó la Directiva y las Comisiones del Concejo, entre las que se encuentra la Comisión de Ética, siendo falso lo aseverado por la recurrente en sentido de que dicha Comisión se hubiera constituido después de iniciarse el proceso en su contra, sino que se integró a otro Concejal en vista que la recurrente que fungía como Secretaria de la mencionada Comisión, estaba inhabilitada; f) en el Amparo Constitucional no se puede determinar la nulidad de actos y resoluciones, aspecto que compete a otro tipo de recurso. Pide se declare la improcedencia del Amparo.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 5)
- 7)
- 9)
- CONSIDERANDO:
- realizado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 de la mencionada Ley, sin que al respecto se evidencie acto ilegal u omisión indebida que conculquen los derechos de la recurrente
- Sin embargo, la sanción impuesta por el Concejo Municipal, contemplada en el art. Cuarto de la Resolución HCMG Nº 165/2001
- POR TANTO: