. Del análisis del expediente y de lo afirmado por las partes, se constata que la supuesta notificación anómala con el Auto de Vista al defensor de oficio del padre de la recurrente, fue ejecutada en el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal de S
Fecha: 14-Oct-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de agosto de 2002, de fs. 75 a 77, la recurrente, en representación sin mandato de su padre Pastor Colque Colque, expresa que éste fue detenido el 26 de marzo de este año en horas de la mañana en su oficina ubicada en Montero, con un mandamiento de condena librado por el Juez Instructor Tercero en lo Penal de Santa Cruz, dentro del proceso penal privado que instauró Jorge Santos Rivero Sarmiento contra su progenitor, transcurriendo más de seis meses sin que hasta la fecha haya sido liberado.
Añade que esa detención es ilegal, porque existieron varias irregularidades, ya que en el juicio instaurado por el delito de giro de cheque en descubierto, su padre fue juzgado en rebeldía; que una vez dictada la sentencia condenatoria, ésta fue apelada y luego confirmada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal, modificando el fallo en cuanto al pago de 70 días multa. Indica que, con ese Auto de Vista, no se notificó a su padre en la forma prevista por la norma procesal para quienes son juzgados en rebeldía, negándole de esta manera el derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso.
Sostiene que al abundar en el proceso las fallas procedimentales, son nulas todas las actuaciones del Juez demandado e incluso las practicadas en el Tribunal superior, encontrándose su padre injusta e ilegalmente recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, ya que el Auto de Vista que se menciona no se encuentra ejecutoriado, siendo improcedente la detención preventiva en los delitos de acción privada, según determinan los arts. 232.1) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y 261.1) CPP 1972, reiterando que su padre se encuentra recluido sin que se le hubiera notificado con la resolución del tribunal de segunda instancia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 297.6) CPP.1972, por lo que jamás debió de librarse mandamiento de condena.