SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2002-R
Fecha: 11-Oct-2002
III.3.
III.3. Que, en cuanto a la Resolución 025/2002, ésta fue solicitada y aceptada en parte por los recurrentes, habiendo sido objeto de reclamo ante el Prefecto sólo lo concerniente al tiempo de suspensión del cumplimiento de la RAP 190/2000 y de la RA 014/2001. Por tanto, no corresponde ingresar al análisis de aquellos actos que fueron expresamente consentidos por el representado del recurrente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1233/2001-R, 668/2001-R, 949/2002-R, 1064/2002-R, entre otras; correspondiendo únicamente analizar, si al fijar el término de seis meses para que el recurrente presente la sentencia ejecutoriada dentro del proceso civil que sigue contra el Complejo Turístico Industrial “La Posada del Inca”, la autoridad departamental ha lesionado alguno de los derechos invocados por el recurrente.
Que una Resolución Prefectural, no puede otorgar plazo para la presentación de una resolución judicial dentro de un proceso ordinario, ya que no sólo se atentaría contra uno de los pilares básicos del estado de derecho: la separación de funciones, sino también contra el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, que de acuerdo a la abundante jurisprudencia de este tribunal, “representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
En el caso en análisis, el Prefecto, al otorgar un plazo para la finalización del proceso, cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del recurrente y, además, al existir un informe del abogado de la Prefectura, en el que se señala que al cumplimiento de los seis meses se dictará una nueva resolución prefectural de acuerdo al desarrollo del proceso ordinario, se está colocando al recurrente en una situación de incertidumbre con relación a la resolución a dictarse, ya que la misma no obedecerá a criterios que han sido ampliamente debatidos y discutidos en un proceso ordinario, sino que responderá a apreciaciones de la autoridad administrativa sobre actuados inconclusos, insuficientes para formar convicción sobre el derecho controvertido.
- Juan Ramos Mamani en representación de “Crillón Tours” S.A.
- I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.