SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2002 - R
Fecha: 21-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2002 - R
Sucre, 21 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05088-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2002, cursante de fs. 309 vta. a 310, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Ricardo Patiño Uriona contra Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Anuncio Piérola Galvis, Fiscal, alegando vulneración de los derechos a la dignidad, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 6-II), 7-a)-h) de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 21, 54, 78, 79, 130, 132, 160, 224, 225, 226, 234, 235, 289, 291, 298, 299, 300, 301 inc. 1) 302, 401, 405-II del Código de Procedimiento Penal (CPP);
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2002, cursante de fs. 109 a 111 de obrados, y ampliado por otro presentado el 21 del mismo mes y año cursante de fs. 117 a 120, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, el 25 de febrero de 2002, presentó denuncia y posterior querella contra Fernando Sarmiento Seleme y otro, por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, en cuya investigación, el Fiscal, ha vulnerado los arts. 21, 54, 78, 79, 130, 132, 160, 224, 225, 226, 234, 235, 289, 291, 298, 299, 401, 405-II CPP, 6-II, 7-h) y 16 CPE, pues no obstante haber transcurrido casi seis meses, no ha cumplido con la previsión legal del art. 300, 301-1) y 302 CPP, que no ha informado al Juez el inicio de la investigación dentro del plazo previsto en el art. 289 citado, llevando la investigación sin control jurisdiccional, que después de varios meses ha citado a los imputados que no le ha hecho conocer las resoluciones dictadas como estipula el art. 160 CPP, y sólo le ha notificado con la resolución de 10 de julio de 2002, cuyo tenor no cumple con las formas previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues si consideraba que la querella debía ser rechazada, tenía la facultad de objetarla conforme al art. 291 CPP, pero al no hacerlo, la querella “se encuentra firme, ejecutoriada e inmodificable”, que también ha vulnerado su derecho a ser informado, dado que evita hacerle entrega de fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones.
Que por su parte, el juez ha vulnerado los arts. 54, 132 y 291 CPP, 6-II, 7-h) y 16 CPE, dado que dio lugar a que se anularan los obrados porque resolvió la objeción de la querella presentada extemporáneamente, que al margen de ello, en la misma audiencia de admisibilidad, indebidamente consideró la situación del vehículo secuestrado violando los arts. 291 CPP y 16 CPE, y más aún ahora pretende señalar nueva audiencia de objeción de la querella fuera del plazo previsto en el art. 201 citado, retrotrayendo las instancias precluídas, máxime si ha interpuesto recurso de reposición que hasta la fecha no ha sido resuelto, que por esa arbitrariedad y otras, le solicitaron el control cautelar, el cual en lugar de cumplir con el art. 54-1) CPP, otorgó la custodia del vehículo a uno de los imputados, dando lugar a una petición de desecuestro, la cual fue oportunamente impugnada por ser ilegal, pero aún estando suspendida su competencia por efecto de la apelación, el juez entregó el vehículo, cuando debía remitir los antecedentes a la Corte para que ésta resuelva la situación o entregarlo a la Aduana Nacional.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la dignidad, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 6-II), 7-a)-h) CPE y los arts. 21, 54, 78, 79, 130, 132, 160, 224, 225, 226, 234, 235, 160, 289, 291, 298, 299, 300, 301 inc. 1), 302, 401, 405-II CPP.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Anuncio Piérola Galvis, Fiscal, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) que al tenor del art. 54 CPP, se controle y regularice la investigación, b) se formule imputación y acusación fiscal, c) se resuelvan todas sus peticiones a fin de evitar indefensión, d) se expidan fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones que el Fiscal maneja a “escondidas”, e) se permita su participación en todos los actuados, f) se expida mandamiento de apremio contra el imputado Antonio Vilte Gutiérrez hasta que entregue el vehículo y se proceda al secuestro del mismo y g) se cumplan con los actos conclusivos previstos en el art. 323 de la Ley 1970 dentro del plazo previsto en el art. 134 CPP.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 21 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 306 a 309 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
Los abogados del recurrente ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron indicando que también se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, pues lo que sucedió fue que un vehículo de propiedad del recurrente le fue sonsacado por los imputados, quienes lo usaron con pólizas adulteradas, por lo que el Juez jamás debió nombrar depositario a uno de los imputados, menos aún entregarlo cuando no tenía competencia, que después se providenció correctamente a todas sus peticiones ordenándose se libre mandamiento de apremio contra el imputado Antonio Viltes Gutiérrez hasta que entregue el vehículo. Que el fiscal enterado del presente Recurso, ha presentado una imputación provisional violando el art. 330 CPP, pues el art. 302 CPP establece que la imputación debe ser formal y nunca provisional.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
El Fiscal recurrido se remitió a su informe (fs. 122-124) en el cual alegó: a) que se informó de la investigación conforme al art. 289 CPP y también se procedió al secuestro del vehículo el 13 de abril de 2002, b) que el Juez le ordenó entregar el vehículo en depósito a uno de los imputados, c) que el 7 de julio, 8 y 9 de agosto de 2002, informó de la investigación al Juez y presentó la imputación, solicitando día y hora de audiencia, la cual se llevó a cabo el 15 de agosto de 2002, con la participación del recurrente, d) que ha proporcionado fotocopias legalizadas, las veces que fueron solicitadas, que nunca ha ocultado la investigación, al contrario el recurrente fue quien estuvo ausente en la misma, encontrándose su autoridad dentro del término previsto por el art. 134 CPP para dictar el requerimiento conclusivo conforme a lo dispuesto en el art. 323 CPP, e) que el recurrente no tiene realizadas proposiciones de diligencias conforme al art. 306 CPP, f) que el recurrente podía hacer valer sus derechos por medio del recurso previsto en el art. 251 CPP. Agrega, que imputó provisionalmente, porque no es obligatorio hacerlo dentro de los cinco días, ya que la imputación debe hacerse cuando existen elementos de convicción para tal actuación, que existe un sistema directo desde la Sección denuncias de la Policía Técnica Judicial y el registro de ingreso de causas de la Corte Superior, por lo que al día siguiente de sentada la denuncia ya está reportada al juzgado, que la investigación ha estado bajo el control jurisdiccional, lo cual se demuestra con el mandamiento de secuestro que fue expedido por el co-recurrido.
Acto seguido, se procedió a dar lectura al informe del Juez recurrido (fs. 121 vta.), en el cual se alegó: a) que el 15 de agosto de 2002, mediante Auto ha impuesto medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, b) que al haber anulado obrados la Corte Superior, efectuó nueva audiencia de objeción de querella, habiéndose declarado fuera del término con relación a uno de los imputados y admitido con relación al otro, c) que el depositario ha presentado el vehículo omnibus, d) que el recurrente no presentó el formulario para el mandamiento, habiendo la secretaria proveído el mismo, que sólo después fue proveído, e) que siempre ha dado respuesta pronta y oportuna a todas las peticiones y f) que contra la resolución de objeción de la querella, el recurrente debió plantear apelación conforme al art. 403-5) CPP.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que no se han vulnerado los derechos previstos en los arts. 6, 7-h) y 16 CPE, dado: a) que el plazo de los seis meses no se encuentra vencido, b) que la no sustanciación a las peticiones como la no extensión de fotocopias legalizadas, debieron motivar una queja ante el Juez o ante el mismo Fiscal, pero no un Amparo y c) que ante la falta de presentación del vehículo por parte del imputado depositario, se ha solicitado mandamiento de aprehensión en su contra.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 10 de octubre de 2001, el recurrente presentó denuncia contra Antonio Vilte Gutiérrez y Fernando Sarmiento Seleme por los delitos de falsedad material y otros; y, el 25 de febrero de 2002, formuló querella criminal contra los mismos, habiendo el Fiscal recurrido proveído que se realicen las investigaciones pertinentes (fs. 2, 3, 4-5, 6).
II.2 Que, el 23 de abril de 2002, los imputados se hicieron presentes en la División a cargo de la investigación de los delitos (fs. 10) y el 24 de abril objetaron la querella (fs. 23-25), ante lo cual, el recurrido señaló audiencia para el día 27 del mismo mes y año (fs. 26), fecha en la cual se efectuó, dictándose resolución admitiéndose la querella y disponiéndose la entrega del vehículo a uno de los imputados con el argumento de que fue comprado de buena fe (fs. 27-29), resolución contra la cual, el recurrente interpuso apelación (fs. 33).
II.3 Que, el 30 de abril de 2002, el recurrente solicitó fotocopias legalizadas ante el Juez recurrido de todo el cuadernillo procesal, proveyéndose en la misma fecha que por Secretaría se proceda conforme a procedimiento (fs. 35). En la misma fecha ante el petitorio de entrega del depositario, el Juez dispuso que el Fiscal entregue el vehículo (fs. 36, 37).
II.4 Que, el 2 de mayo de 2002, el recurrente solicitó nuevamente concesión inmediata del recurso de apelación contra la misma resolución del 27 de abril, solicitándose, entre otros, que no se haga entrega del vehículo, a cuyo efecto el Juez recurrido decretó al día siguiente (fs. 39-40).
II.5 Que, el 9 de mayo de 2002, el recurrido Juez remitió los obrados de apelación ante la Corte Superior (fs. 41), la cual resolvió anulando obrados (fs. 47, 55).
II.6 Que, el 31 de mayo de 2002, el recurrente solicitó mandamiento de secuestro sobre el vehículo entregado en depósito, ante lo cual, el Juez dispuso que el depositario presente el vehículo (fs. 62), de igual forma el 21 de junio de 2002, solicitó control de la investigación, decretándose al efecto que informe el Sr. Fiscal (fs. 64). En cuanto al secuestro reiteró el pedido el 1 de julio de 2002, proveyéndose que se esté al decreto de 21 de junio (fs. 65).
II.7 Que, el 12 de julio de 2002, el Fiscal recurrido informó de la investigación al Juez de la causa (fs. 81-82); y el 24 del mismo mes y año, el recurrente presentó memorial manifestando que el imputado Fernando Sarmiento obstaculizaba la investigación porque se negaba a prestar su declaración pese a haber sido citado legalmente (fs. 85). Ante ello, se citó a los imputados el 25 de julio de 2002; y por decreto de 30 del mismo mes y año, se dispuso se libre el mandamiento de secuestro (fs. 219-220).
II.8 Que, el 16 de agosto de 2002, el recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución que señaló audiencia para compulsar la objeción de la querella con el argumento de que la misma no debía llevarse a cabo dado que la Corte había anulado obrados, indicando que la objeción fue presentada extemporáneamente (fs. 113).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente acusa la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso, previstos en los arts. 7-i) y 16 CPE, con el argumento de que el Fiscal ha incurrido en los actos y omisiones indebidas siguientes: a) que no informó del inicio de la investigación dentro del término de Ley; b) que se han cumplido los seis meses y no ha presentado la imputación formal y sólo la provisional que no existe en el ordenamiento jurídico y c) que ha llevado la investigación a ocultas y sin control jurisdiccional, negándole fotocopias legalizadas de los obrados con los cuales no les ha notificado. Que por su parte, el juez ha realizado los siguientes actos lesivos de los derechos referidos: a) que pese a que la Corte ha anulado obrados porque admitió la objeción de la querella presentada extemporáneamente, pretende realizar una nueva audiencia, cuando ya ha precluido esa instancia y b) que dispuso la entrega del vehículo en la audiencia celebrada con un fin diferente, que luego entregó el vehículo cuando su competencia estaba suspendida. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, a fin de acudir a la jurisdicción constitucional en materia de amparo, acusando la vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso, es ineludible que el agraviado o su representante, tengan plena certeza de que los actos ilegales u omisiones indebidas que denuncian, lesionan realmente un derecho fundamental. Que además de ello, también resulta imprescindible que aporten toda la prueba documental que demuestre la denuncia. Esto implica, que no todas las irregularidades procesales constituyen lesión a un derecho fundamental, y, en estos casos se deberá acudir a los tribunales o autoridades a cargo del proceso para subsanarlas, empero no a un Tribunal Constitucional.
III.2 Que, dentro de un proceso penal, la ley procesal penal, al margen de haber previsto que el Fiscal tiene como misión expresa velar por la legalidad de la investigación como también por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, también ha previsto el control jurisdiccional ordinario sobre esa labor, a fin de garantizar el desarrollo real y efectivo del derecho al debido proceso, cuyas normas deben ser observadas estrictamente dentro de la investigación realizada en la etapa preparatoria.
III.3 Que, en la especie, el recurrente alega una serie actos ilegales y omisiones indebidas, sin embargo ninguno de ellos es evidente, pues de la revisión de antecedentes, se ha constatado, que el control jurisdiccional se ha estado efectuando, y para el caso de que hubiera sido deficiente, el recurrente podía presentar queja ante la Corte Superior del Distrito.
Que, de igual forma en lo que concierne a la falta de información oportuna del inicio de la investigación del Fiscal al Juez Cautelar, el recurrente podía presentar denuncia ante la autoridad superior correspondiente acusando cualesquiera de las faltas que consideraba cometidas por el recurrido, pues aquella, no importa lesión a ningún derecho fundamental del recurrente.
Que, en cuanto a las notificaciones no se evidencia la omisión de alguna, que le hubiere causado lesión a su derecho de defensa, al contrario cursan notificaciones con las resoluciones y actuados pertinentes, lo cual se infiere de los mismos memoriales que ha estado presentando, así como también se ha verificado que no se han negado fotocopias legalizadas, pues al contrario la petición de las mismas ha sido proveída en el día de la solicitud.
Que, también de los mismos actuados que ha presentado el recurrente se colige que se ordenó la presentación del vehículo por parte del depositario y ante el incumplimiento se ha librado mandamiento de secuestro.
Que, el hecho de que el recurrido fiscal hubiese recientemente citado a los imputados para que presten su declaración informativa, no es cierto, pues en obrados cursa memorial donde el recurrente expresamente sostiene que estos obstaculizan la investigación al no presentarse pese a que fueron citados legalmente. Finalmente, el plazo de los seis meses no está vencido, por lo mismo, no puede alegarse como omisión indebida el que no se hubiera presentado acusación formal, pues por disposición del art. 134 CPP, el plazo para dar por concluida la etapa preparatoria es de seis meses.
Que, en cuanto a la celebración de la audiencia para resolver la objeción de la querella, el señalamiento de este acto, no implica retrotraer actos precluidos, pues debe entenderse que cuando se anulan obrados, es porque los actos han sido viciados, y por lo mismo deben ser celebrados nuevamente de acuerdo a procedimiento.
Que, con referencia a la celebración demorada de la audiencia de medidas cautelares, esta omisión ha sido subsanada, pues ya se la ha efectuado, siendo por ello aplicable el art. 96-2). LTC.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 21 de agosto de 2002, cursante de fs. 309 vta. a 310, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO