SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
1)
El Fiscal recurrido informa: 1) el 31 de enero de 2002, la recurrente instauró acción penal en contra de Agapito Zotez y otra, ante el Fiscal de Materia Adjunto de Llallagua, la que fue admitida requiriendo se realicen las investigaciones conforme al art. 277 CPP; 2) se acompañó a la querella una certificación expedida por el Consejo de la Judicatura de Potosí en la que se indican los asientos judiciales para el funcionamiento de los Tribunales de Sentencia, empero respecto a los fiscales no se tiene información alguna, pues ello depende de la Fiscalía General o de la del Distrito; 3) los querellantes de mala fe no recabaron certificación de la Fiscalía ya que conocían sobre la constitución del Fiscal de Materia Adjunto en la localidad de San Pedro de Buena Vista, que se encuentra a cargo del Fiscal Rafael López desde el 10 de julio del pasado año; 4) la ahora recurrente presentó un memorial al Juez Instructor de dicha localidad, quien por decreto de 17 de enero de 2002 ordenó se proceda al desglose de la documentación presentada por aquella; 5) si bien se han realizado parte de las investigaciones, estas no se encuentran concluidas debido al tiempo y a la distancia ya que la Fiscalía no cuenta con los medios económicos necesarios, lo que se hizo conocer a la recurrente, quien no se ha pronunciado hasta la fecha, razón por la cual su autoridad se inhibió del conocimiento de la causa, pues al existir un Fiscal de Materia Adjunto y un Juez Instructor Mixto y Cautelar en dicha localidad, ellos pueden llevar con más conocimiento y veracidad el proceso ya que los hechos delictivos ocurrieron en dicho lugar; 6) la Circular de 5 de octubre de 2001 señala claramente que cada Fiscal provincial tienen un ámbito de competencia, ello para evitar reclamos que llegan respecto a la intervención de fiscales promotores, lo cual de acuerdo a sus disposiciones no está permitido.