SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2002-R

Fecha: 28-Oct-2002

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El 24 de junio de 2002 el Fiscal de Materia emitió un requerimiento contrario al ordenamiento jurídico, inhibiéndose de conocer la causa que conjuntamente sus hermanos siguen en contra de Agapito Zotez Terrazas y Elvira Caballero de Zotez, con el argumento de que en la localidad de San Pedro de Buena Vista existe ya un Fiscal Adjunto de Materia a quien le corresponde por territorio seguir conociendo el proceso, conforme lo disponen  los arts. 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y por analogía en el Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 13 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que le  ocasiona un estado de inseguridad jurídica, puesto que los demandados consintieron expresa y tácitamente la prórroga de competencia territorial prevista por el art. 28  de la Ley de Organización Judicial (LOJ), siendo ilógica la actitud asumida que conculca el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y que no puede desnaturalizar lo preceptuado en el art. 42 CPP puesto que la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, decisión que además debió ser puesta a consideración del Juez Instructor quien ejerce el control de la investigación.

Añade que solicitó la revocatoria de dicha Resolución, pues la inhibitoria no se encuentra adecuada a los mecanismos y reglas de competencia, además de que las cuestiones de competencia deben proponerse antes de haberla consentido ya que la declinatoria e inhibitoria responden a un trámite formal y al ser  planteada la querella ésta no fue observada dentro de los tres días por los sindicados y que el fiscal “inventó” un procedimiento conculcando el art. 29 CPE, argumentos que fueron ignorados en su respuesta de 3 de julio de 2002, al señalar  que su accionar se encuentra enmarcado a ley. Aclara que la inhibitoria fue solicitada por los sindicados al Fiscal de Distrito de Potosí, autoridad que  corrió traslado al recurrido, quien de manera precipitada se inhibió y remitió los antecedentes a la localidad de San Pedro de Buena Vista, sin darles oportunidad de hacer valer sus derechos.