SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
III.1.
III.1. Que, el último párrafo del art. 163 CPP, cuando se refiere a las formalidades legales que deben observarse en las notificaciones personales, señala que si el interesado no fuera encontrado, se le practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia correspondiente en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. Por su parte, el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece los requisitos que deben cumplirse para que las citaciones y notificaciones efectuadas por el Ministerio Público surtan sus efectos; así, las mismas deben ser realizadas dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción o por el que haya aceptado o propuesto el interesado, la misma disposición legal señala que se observarán los requisitos exigidos por Código de procedimiento penal.