Que, el trámite procedimental para este caso no es conforme al CPP de 1972, por cuanto las Diligencias de Policía Judicial ingresaron al juzgado con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o nuevo Código de Procedimie
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, el trámite procedimental para este caso no es conforme al CPP de 1972, por cuanto las Diligencias de Policía Judicial ingresaron al juzgado con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o nuevo Código de Procedimie

Fecha: 01-Nov-2002

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Que, en su calidad de apoderados de la Asociación “14 de Marzo y Pequeños Industriales”, iniciaron una acción penal por los delitos de estafa y otros, en contra de los ex dirigentes de la referida asociación Leonidas Alvarez Fernández y otros, así como contra los personeros de los  Bancos Solidario, BISA y el gerente propietario de la empresa “Guayacán”.

Que, presentada que fue la querella, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en 17 de mayo de 2001 dispuso la elaboración de diligencias de policía judicial, de conformidad al art. 112 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Al no haber pronunciado auto inicial de la instrucción, no definió la calificación de hechos y el encausamiento penal de los imputados, en consecuencia no adquirió competencia.

Que, concluidas que fueron las diligencias, la autoridad judicial el 05 de enero de 2002 solicitó la complementación de las mismas, pronunciando el Auto inicial de la instrucción recién el 14 de marzo de 2002, resolución con la que se abrió la causa contra uno y se rechazó la querella a favor de otros.

Que, el trámite procedimental para este caso no es conforme al CPP de 1972, por cuanto las Diligencias de Policía Judicial ingresaron al juzgado con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP), de la manera como ha reconocido el Tribunal Constitucional en Sentencias Constitucionales 535/2002-R,886/2002-R y 915/2002-R, así como lo establecido en Circular 37/2001 de 12 de noviembre de 2001 emitida por la Corte Suprema de Justicia.

Que, -continua el recurrente- haciendo constar el aspecto referido y la falta de competencia del Juez de la causa como de los Vocales recurridos, es que apelaron del Auto que rechaza la querella, vocales que ilegalmente se aferraron al proceso confirmando el auto apelado, alegando que en obrados consta un cargo de recepción en la Corte de 28 de abril de 2001 y al Juzgado en la misma fecha, por lo que causa debe tramitarse con el antiguo sistema procesal.