SENTENCIA CONSTITUCIONAL 100/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 100/2002

Fecha: 28-Nov-2002

1)

El 15 de agosto de 2002, dicha denuncia fue rechazada por la Superintendencia de Hidrocarburos, bajo los siguientes argumentos: 1) que analizados los hechos y normas en que se funda la denuncia, se establece que no existe trasgresión a normas legales sectoriales vigentes, ya que es en aplicación del DS. 25797 que YPFB niega la emisión de notas de crédito fiscal a favor del denunciante, aspecto éste último sobre el cual la Superintendencia de Hidrocarburos no tiene competencia por tratarse de aspectos de índole esencialmente tributario. 2) Por otro lado, dicha Superintendencia reconoce la existencia de disposiciones legales emanadas del Poder Ejecutivo que distorsionan el mercado de GLP (Gas licuado de petróleo) al señalar que las distorsiones creadas en el mercado de engarrafado de GLP, obedecen a los efectos causados por las políticas públicas expresadas en disposiciones legales aprobadas por el Poder Ejecutivo, quedando la Superintendencia de Hidrocarburos, encargada de velar su cumplimiento (art. 10.a) LSIRESE. De ambas fundamentaciones se concluye que en definitiva, el contenido del DS. 25797 determina la procedencia o improcedencia de la denuncia.

El derecho a la libre competencia, se halla plasmado y garantizado por el DS. 21060 y la Ley de Regulación del Sistema Sectorial y, que por definición importa la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica de participar en una determinada actividad económica como oferente o demandante, con libertad de decidir cuando entrar y salir de un mercado, sin que nadie pueda imponer individual o conjuntamente condiciones en las relaciones de intercambio. En ese entendido -dice la recurrente- la libre competencia que en los hechos no existe, por efecto de los DD.SS. 25797 de 2 de junio de 2000, 26271 de 5 de agosto de 2001 y, 26528 de 25 de febrero de 2002, que restringen la misma, distorsionando el mercado de GLP, contravienen el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 6 y 7.d).i) CPE, 15 y 17 LSIRESE.

En consecuencia, el art. 1 DS. Nº 25797, establece dos discriminaciones: 1) sólo reconoce el derecho de beneficiarse con lo establecido en el mismo, a las empresas engarrafadoras que hubiesen obtenido sus licencias de operación con anterioridad al 27 de agosto de 1999 y; 2)  aplica los márgenes de refinería que se encontraban vigentes a la fecha que fueron otorgadas las respectivas licencias, caso en el cual correspondería para PECA GAS un margen de 8,3 con lo que de todos modos ésta empresa no sería beneficiada por los alcances del mencionado Decreto Supremo. Como consecuencia de tales preceptos discriminatorios, PECA GAS queda al margen de la posibilidad de suscribir los contratos y recibir las notas de crédito fiscal que se indican en esa norma.

Además, con posterioridad se promulgó el DS. 26271 de 5 de agosto de 2001 que dispone se otorguen notas de crédito fiscal a las plantas engarrafadoras licenciadas con posterioridad a la fecha de promulgación de esa norma. Por lo que los efectos de esa norma, tampoco alcanzan a PECA GAS, por cuanto, la engarrafadora obtuvo su licencia el 10 de noviembre de 2000.

Por lo expuesto, solicitó se declare: 1) La inconstitucionalidad parcial del DS. 25797 de 2 de junio de 2000, con efecto derogatorio sobre los arts. 1 y 2 última parte del inc. 1;  2) La inconstitucionalidad total del DS. 26528 de 25 de febrero de 2002, con efecto abrogatorio de la norma señalada y; 3) La inconstitucionalidad parcial del DS. 26271 de 5 de agosto de 2001, con efecto derogatorio sobre la primera parte del inc. 3 del art. 2.