SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2002-R
Fecha: 04-Nov-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2002-R
Sucre, 4 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05286-10-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 001/2002 de 24 de septiembre, cursante a fs. 122-127 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Galy Durán Soruco en representación de Cecilio Dúran Martínez contra Aquiles Andia Rosso, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, alegando la vulneración a su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2002, cursante a fs. 1-2 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
Que, la Alcaldía Municipal de Machareti, Tercera Sección de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, planteó en contra de su padre Cecilio Durán Martínez un proceso coactivo fiscal, como emergencia de informes de auditoria elaborados por la Contraloría General de la República.
Que, dentro del referido proceso el Juez recurrido pronunció el Auto de admisión de demanda, en el que dispuso el arraigo de Cecilio Durán Martínez, quien -a través de la ahora recurrente- solicitó la suspensión de la referida medida de arraigo. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2002, el Juez demandado rechazó el pedido, con el argumento de que el arraigo se encuentra contemplado como una medida precautoria en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), cuya finalidad es la de garantizar la recuperación del daño económico ocasionado en contra del Estado.
Que, el arraigo es una medida cautelar que persigue asegurar la presencia de una persona en un proceso, medida que sin embargo no puede ser restrictiva de la libertad personal para el cobro de obligaciones patrimoniales, habiéndose dejado sin efecto el apremio corporal por las previsiones contenidas en los arts. 6 y 13 de la Ley 1602, de 15 de diciembre de 1994 o Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Al haberse dispuesto el arraigo y negado su desarraigo, el Juez recurrido ha restringido al representado de la recurrente, el derecho a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, establecido en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Aquiles Andia Rosso, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca y pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose cese el acto del injusto arraigo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 120-121, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante su abogado la recurrente ratifica el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, el Juez recurrido manifestó: a) el coactivado no esta siendo perseguido, detenido ni preso, sino procesado en un juicio coactivo por existir materia justiciable en su contra por los informes de auditoria y el dictamen de responsabilidad civil, b) el art. 11 LPCF esta vigente y contempla la medida precautoria del arraigo, norma que es de aplicación preferente a LAPACOP, que es una la Ley general y c) se ha dispuesto anotación preventiva de los bienes de los coactivados, así como su arraigo, última medida que se ha ejecutado hasta que se la sustituya por una garantía real o patrimonial, con la finalidad de no dejar en desprotección e indefensión los bienes del Estado. Por todo lo que pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 001/2002, de 24 de septiembre, que corre a fojas 122-127, que declara PROCEDENTE el Recurso con daños y perjuicios en la suma de Bs50.-, con estos fundamentos: a) el Juez recurrido interpretó erróneamente el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, toda vez que los arts. 6 y 7 LAPACOP disponen que para el cobro u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas de la libertad personal y b) el arraigo es una medida restrictiva de libertad de locomoción incompatible con la persecución del cobro de obligaciones patrimoniales, criterio ha sido establecido por el Tribunal Constitucional que pronunció la Sentencia 823/2001-R, de 14 de agosto.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, en 08 de noviembre de 2001 el Alcalde Municipal de Machareti planteó contra Cecilio Durán Martínez (representado de la recurrente) y otro una demanda coactiva fiscal (fs. 81-83), demanda que fue admitida por Auto de 06 de febrero de 2002, en la que el Juez recurrido dispone se gire nota de cargo, se libre mandamiento de arraigo contra los coactivados y se congele cuentas bancarias (fs. 90).
II.2. Que, la recurrente en representación de su padre, por memorial de 26 de agosto de 2002, solicita se levante la medida del arraigo (fs. 114), solicitud que fue negada por Auto de 17 de septiembre de 2002, en el que se dispone el arraigo no se levanta hasta que se de una garantía real (fs. 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En representación sin mandato de su padre, la recurrente expresa que dentro de la tramitación de un proceso coactivo fiscal seguido contra Cecilio Durán Martinez, el Juez recurrido ilegalmente ha dispuesto su arraigo y negado su desarraigo, con lo que se habría vulnerado su derecho a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional. Se pasa a verificar si lo denunciado es evidente, a efectos de otorgar o no la tutela demandada en la presente acción extraordinaria.
Que, con referencia a la aplicación del arraigo como medida precautoria por incumplimiento de obligaciones tributarias, este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 823/2001-R de 14 de agosto, realizó una interpretación contextualizada no sólo de las normas que regulan materia tributaria, sino también de otras disposiciones análogas como es el D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977 aplicable a procesos coactivos fiscales -como el presente caso-; Sentencia a partir de la cual se ha establecido una uniforme jurisprudencia y cuyos fundamentos son los que se detallan a continuación:
“1. Que el Art. 6 de la Ley 1602, bajo el nombre jurídico de Abolición de Apremio Corporal, establece:
En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor (transcribimos sólo lo pertinente al caso en análisis):
Obligaciones fiscales Arts. 17, 25, 26 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo fiscal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
- Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario.
1.1. A los efectos de verificar los alcances del precepto transcrito, corresponde analizar los artículos aludidos en el mismo. En este propósito, se tiene que los artículos 17, 25 y 26 del D.L. 14933, tienen el siguiente texto:
Artículo 17°.- Vencidos los términos previstos en los Arts. 11° y 14° si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio.
Artículo 25.- Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio y embargo de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de acción se hallare tipificado como delito se remitirán las piezas correspondientes al Ministerio Público para el respectivo procesamiento penal.
Artículo 26°.- Apremiado el deudor, el juez coactivo podrá disponer su libertad provisional, previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal.
Del contenido de los artículos citados se extrae que la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis”
Que, en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en SSCC 675/2002-R, 537/2002-R, 321/2002-R, entre otras.
Que, de la Sentencia Constitucional precedentemente transcrita, así como de las posteriores pronunciadas en situación similar, establecen con claridad el razonamiento de este Tribunal Constitucional, en sentido de que el arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, fiscal o civil ha quedado sin efecto.
Que, la ratio decidendi o razonamiento lógico de las motivaciones que llevan a la toma de las resoluciones pronunciadas por este Tribunal, son irrevisables, obligatorias y vinculantes de conformidad a lo establecido por el art. 44-I LTC, así lo estableció la SC 1310/2002-R. Pese a ello el Juez recurrido, de manera ilegal y apartándose de la línea jurisprudencial ya establecida, dispuso el arraigo contra el representado de la recurrente para el pago de una obligación fiscal, ilegalidad que se agrava cuando a través de Auto de 17 de septiembre de 2002 rechaza la solicitud de desarraigo, actuaciones con las que ha lesionado el derecho fundamental a la libertad de locomoción de Cecilio Durán Martínez, previsto en el art. 7 inc. g) CPE; lo que hace viable la presente acción extraordinaria.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes de la LTC, resuelve en revisión:
APROBAR la Resolución 001/2002 de 24 de septiembre, cursante a fs. 122-127 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO