SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2002 - R
Fecha: 25-Nov-2002
III.3
III.3 Que, por su parte el Juez recurrido también incurrió en detención indebida, al disponer la detención preventiva del recurrente ignorando las formalidades legales y los actos procesales que debe celebrar para tal fin, pues no realizó la audiencia de medida cautelar y, directamente, dictó resolución imponiendo la medida extrema, lesionando el derecho a la defensa del recurrente, quien por esa omisión no tuvo oportunidad de exponer su argumentación a fin de evitar su detención -si así lo consideraba- con los elementos de prueba que le favorecían.
Que, al margen de esa omisión, el recurrido únicamente se limitó a expresar que concurrían los presupuestos de los arts. 234 y 235 y citar algunos elementos de juicio, empero que no son suficientes, y no llenan las exigencias que le impone el art. 236 CPP, pues como ha establecido la jurisprudencia constitucional en un criterio interpretativo ajustado a dicho precepto, la resolución no se circunscribe a referir las normas que sustentan la decisión, sino que el juzgador debe desarrollar cuáles son los elementos de hecho que le hacen formar convicción para que adopte la detención en base a los presupuestos del art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP.
Que, demostrada la aprehensión y detención indebida en la que han incurrido las autoridades recurridas, corresponde a esta jurisdicción otorgar la tutela solicitada, dado que dicha privación de libertad, no queda subsanada en el caso del Fiscal, con la remisión del recurrente dentro del plazo legal al Juez competente, y en el caso de esta autoridad, tampoco se ha corregido su actuación con la concesión de la solicitud de cesación, así se infiere del art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).