Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2002-R
Fecha: 25-Nov-2002
III.3
III.3 El art. 87 CPP indica los casos en los que el imputado será declarado rebelde, encontrándose en el inciso 1) la no comparecencia, sin causa justificada, a una citación de acuerdo a lo previsto por ese Código. Según el art. 89 CPP, previa constatación de la incomparecencia, el Juez declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, además de disponer el arraigo y otras medidas que considere convenientes de las señaladas en ese precepto, debiendo designarle un defensor de oficio.