SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2002-R

Fecha: 04-Dic-2002

III.4.

III.4.   En cuanto al segundo extremo detectado -que es la causa de la interposición de este recurso extraordinario- se constata que la autoridad judicial recurrida no ha interpretado cabalmente el sentido del art. 240-1) CPP, pues al disponer esta  norma que la detención domiciliaria puede ser cumplida en el propio domicilio del imputado “o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga”, se está refiriendo a la casa habitación en la que podría cumplirse esa medida, pero en ningún momento a celdas policiales, que son dependencias del Estado, construidas para albergar a quienes sean detenidos preventivamente- lo que en este caso no puede darse al tratarse de un delito de acción privada- o sobre quienes recaiga una orden de arresto, apremio, dispuestos de acuerdo a ley y por autoridades competentes.

          En síntesis, la detención domiciliaria debe ser cumplida en el lugar de residencia principal del imputado, que es su propio domicilio, o en  la casa -vivienda- de otra persona, conforme lo disponga el Juez atendiendo la situación específica de cada caso, pero nunca en celdas policiales, ni a cargo de alguaciles, como sostiene el demandado.