SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2002-R
Fecha: 04-Dic-2002
III.4.
III.4. En cuanto al segundo extremo detectado -que es la causa de la interposición de este recurso extraordinario- se constata que la autoridad judicial recurrida no ha interpretado cabalmente el sentido del art. 240-1) CPP, pues al disponer esta norma que la detención domiciliaria puede ser cumplida en el propio domicilio del imputado “o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga”, se está refiriendo a la casa habitación en la que podría cumplirse esa medida, pero en ningún momento a celdas policiales, que son dependencias del Estado, construidas para albergar a quienes sean detenidos preventivamente- lo que en este caso no puede darse al tratarse de un delito de acción privada- o sobre quienes recaiga una orden de arresto, apremio, dispuestos de acuerdo a ley y por autoridades competentes.
En síntesis, la detención domiciliaria debe ser cumplida en el lugar de residencia principal del imputado, que es su propio domicilio, o en la casa -vivienda- de otra persona, conforme lo disponga el Juez atendiendo la situación específica de cada caso, pero nunca en celdas policiales, ni a cargo de alguaciles, como sostiene el demandado.
- Lourdes Remedios Patzi Paco
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Fragmento 4
- II.1
- II.3
- II.4
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2.
- “
- debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 aludido es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta y se ordene la cesación de esa medida sustituyéndola por una fianza económica
- III.4.
- APRUEBA