Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2002
Fecha: 09-Dic-2002
III.1.
III.1. El art. 239 CPP establece expresamente los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, y entra en concordancia con lo dispuesto por el art. 240 del mismo cuerpo legal, que señala que “cuando sea improcedente la detención preventiva o exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más medidas sustitutivas”. A su vez, el art. 250 CPP estipula que “el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”.